REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 6 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002674
ASUNTO: RP11-P-2011-002674

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrada como ha sido, la Audiencia para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas, en el asunto Nº RP11-P-2011-002674, seguido al imputado: PEDRO WILLIAN PINO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, en perjuicio de Yanelis Reyes López.

Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: Visto que mi representado se le otrogo la suspencsion condciional del proceso en fecha 28-06-2016, y así mismo se evidencia del sistema juris 2000 que el mismo no tiene nuevas causas, por lo que solicito de conformidad con el articulo 49 numeral 7 se extinga la acción penal y de conformidad con el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal decrete el sobreseimiento de la causa, es todo.

Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone:”Esta representación fiscal, no tiene objeción respecto al sobreseimiento solicitado por la Defensa, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Revisado como ha sido la presente causa se pude evidenciar qué en fecha 28-06-2012; en la causa seguida al Imputado: AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la YANELIS DEL VALLE REYES LOPEZ; se puede evidenciar que el mismo no ha incurrido en nuevos delitos y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar, es por lo que esta Juzgadora EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem a favor del Ciudadano: PEDRO WILLIAN PINO RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Irapa, de 35 años de años de edad, nacido en fecha: 01-08-1976, de profesión u oficio: Agricultor, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.738.502, hijo de: Braulio Pino y Margarita Rodríguez, residenciado: en Irapa Invasión de Campo Ajuro, casa S/N, cerca del Río, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la YANELIS DEL VALLE REYES LOPEZ. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano: PEDRO WILLIAN PINO RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Irapa, de 35 años de años de edad, nacido en fecha: 01-08-1976, de profesión u oficio: Agricultor, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.738.502, hijo de: Braulio Pino y Margarita Rodríguez, residenciado: en Irapa Invasión de Campo Ajuro, casa S/N, cerca del Río, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la YANELIS DEL VALLE REYES LOPEZ. en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. NOTIFIQUESE AL IMPUTADO. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

Abg. MARIA WETTER FIGUERA

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIIANS AZOCAR