REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 29 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003195
ASUNTO: RP11-P-2016-003195


PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano JHON HENRY FIGUERA RIGUAD,

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, quien expone: de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio publico y demás Leyes de la Republica, presento e imputo al ciudadano JHON HENRY FIGUERA RIGUAD, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO aparte concatenado con el articulo 163 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en 25/07/2016, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 25/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde estaba efectuando el conteo de los privados de libertad, en los diferentes calabozos, esta se estaba realizando sin novedad, pero al llegar al área que era el dormitorio de oficiales, que en la actualidad esta ocupada por varios detenidos, pude notar que había una discusión entre ellos, cuando me acerco me doy cuenta que uno de ellos tenia empuñado una bolsa, en eso llego otro preso y me dice porque era la discusión, es cuando al abrir la puerta lo sacan de un empujón hacia fuera, tiran la maleta y otras pertenencias aprovechando este de tirar lo que tenia en las manos alegando que eso no es mío el dinero del bolso si me pertenece, cuando lo reviso lo que estaba en la bolsa que minutos antes el mismo tenia en la mano derecha, me doy cuenta que eran varios envoltorios tenia en su interior, que al contarlo eran Cuarenta y Siete (47) pequeños envoltorios, elaborados en material sintético de color azul, contentivos de residuos vegetal y olor fuerte, del cual sea de la presunta droga denominada MARIHUANA, y de igual manera me manifestaron los oreos detenidos que ellos tenían un beneficio y el estaba vendiendo drogas y por eso la discusión es porque como se le había dado un beneficio de permanecer en esa área, ellos no iban a permitir que se lo fueran a quitar, porque un grupo quiera ponerse a consumir, porque el le vendió la droga, al revisarle el bolso de tela estampado multicolor este tenia allí un dinero que al contarlo dio la cantidad de 59 mil bolívares en moneda venezolana, especificada de la siguiente manera Cuatrocientos treinta y tres billetes de cien (433 x 100 =43300) y trescientos catorce billetes de Cincuenta (314x50= 15700) para un total de 59.000,oo bolívares, de inmediato se procedió a realizarles una inspección corporal,.. Procediendo a indicarle que iba a quedar detenido y se identifico como JHON HENRY FIGUERA RIGAUD…, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito se decrete medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento. solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO:

Acto seguido, la Juez procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a identificar quien dijo ser y llamarse JHON HENRY FIGUERA RIGAUD, natural de caracas, de 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.885.296, soltero, nacido en fecha 15-08-88, obrero, hijo de Josefina de Figuera y Henry Figuera , Residenciado En Guiria De La Costa Sector Valle Verde, Calle Principal A Cinco Casa Del Polideportivo Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre; quien expone: me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA:

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Jenny Aponte, quien expone: Estas defensa oída la solicitud realizada por el ministerio publico, y revisadas como ha sido las actas que con forma la presente causa, se opone a la misma por cuanto considera que no existen suficientes elementos de convicción, ni están llenos los extremos del art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, y a todo evento en caso de que el tribunal no comparta el criterio de la defensa y por concentrarnos en la fase de investigación se le otorgue una Medida cautelar sustitutiva de libertad de cualquiera de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia simple. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:


Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JHON HENRY FIGUERA RIGUAD, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de JHON HENRY FIGUERA RIGUAD, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO aparte concatenado con el articulo 163 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicito la libertad sin restricciones para su defendido, es por lo que éste Tribunal Para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 25-07-2016.

Así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 25/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde estaba efectuando el conteo e los privados de libertad, en los diferentes calabozos, esta se estaba realizando sin novedad, pero al llegar al área que era el dormitorio de oficiales, que en la actualidad esta ocupada por varios detenidos, pude notar que había una discusión entre ellos, cuando me acerco me doy cuenta que uno de ellos tenia empuñado una bolsa, en eso llego otro preso y me dice porque era la discusión, es cuando al abrir la puerta lo sacan de un empujón hacia fuera, tiran la maleta y otras pertenencias aprovechando este de tirar lo que tenia en las manos alegando que eso no es mío el dinero del bolso si me pertenece, cuando lo reviso lo que estaba en la bolsa que minutos antes el mismo tenia en la mano derecha, me doy cuenta que eran varios envoltorios tenia en su interior, que al contarlo eran Cuarenta y Siete (47) pequeños envoltorios, elaborados en material sintético de color azul, contentivos de residuos vegetal y olor fuerte, del cual sea de la presunta droga denominada MARIHUANA, y de igual manera me manifestaron los oreos detenidos que ellos tenían un beneficio y el estaba vendiendo drogas y por eso la discusión es porque como se le había dado un beneficio de permanecer en esa área, ellos no iban a permitir que se lo fueran a quitar, porque un grupo quiera ponerse a consumir, porque el le vendió la droga, al revisarle el bolso de tela estampado multicolor este tenia allí un dinero que al contarlo dio la cantidad de 59 mil bolívares en moneda venezolana, especificada de la siguiente manera Cuatrocientos treinta y tres billetes de cien (433 x 100 =43300) y trescientos catorce billetes de Cincuenta (314x50= 15700) para un total de 59.000,oo bolívares, de inmediato se procedió a realizarles una inspección corporal,.. Procediendo a indicarle que iba a quedar detenido y se identifico como JHON HENRY FIGUERA RIGAUD…. Cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 25/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia que se incauto Cuarenta y Siete (47) pequeños envoltorios, elaborados en material sintético de color azul, contentivos de residuos vegetal y olor fuerte, del cual sea de la presunta droga denominada MARIHUANA, cursante al folio 06. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIENCIAS FISICAS, fecha 25/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de la evidencia física incautada resultando ser Cuarenta y Siete (47) pequeños envoltorios, elaborados en material sintético de color azul, contentivos de residuos vegetal y olor fuerte, del cual sea de la presunta droga denominada MARIHUANA Cursante al folio 07 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIENCIAS FISICAS, fecha 25/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de la evidencia física incautada resultando ser Un bolso de tela multicolor marca AIR XPRESS, Cursante al folio 08 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIENCIAS FISICAS, fecha 25/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de la evidencia física incautada resultando ser 59 mil bolívares en moneda venezolana, especificada de la siguiente manera Cuatrocientos treinta y tres billetes de cien (433 x 100 =43300) y trescientos catorce billetes de Cincuenta (314x50= 15700) Cursante al folio 09 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/06/2016, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC- Sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, Asimismo dejan constancia que el mismo presenta registros policiales. Igualmente dejan constancia que realizaron pesaje a la droga incautada la cual arrojo un peso bruto de 12 Gramos 200 Miligramos de Marihuana, cursante al folio 10 y su vuelto. RECONOCIMEINTO Nº 0771, fecha 26/06/2016, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC- Sub- delegación Carúpano, cursante al folio 11 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0234, de fecha 26/07/2016, donde dejan constancia que el imputado de autos presenta registros policiales, Cursante al folio 12.

Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en la jurisdicción del tribunal determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se decreta la flagrancia y ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la libertad sin restricciones o solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa pública, por los argumentos esgrimidos anteriormente. De igual forma se decreta medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento Se acuerdan las copias solicitadas por las partes Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JHON HENRY FIGUERA RIGAUD, natural de caracas, de 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.885.296, soltero, nacido en fecha 15-08-88, obrero, hijo de Josefina de Figuera y Henry Figuera , Residenciado En Guiria De La Costa Sector Valle Verde, Calle Principal A Cinco Casa Del Polideportivo Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO aparte concatenado con el articulo 163 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento. Se acuerda como sitio de reclusión la comandancia de policía de esta ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde al imputado de autos permanecerá recluido a la orden de este juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ANNY ALI TOVAR

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA VANESSA DI BISEGLIE