REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 29 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003154
ASUNTO: RP11-P-2016-003154

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano Yorman Eduardo Santil.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano Yorman Eduardo Santil, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariela Carolina Quijada González, y el delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos en fecha 21/07/2016, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios Adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia que: siendo las 9:00 horas de la mañana, encontrándose en labores inherentes al servicio en recorridos por el centro de la Ciudad de Carúpano del municipio Bermúdez, cuando al pasar por la calle juncal específicamente por el frente del comercial mi chinita, fueron abordados por una ciudadana la cual manifestó ser y llamarse como Mariela Carolina Quijada González, la cual manifestó que un ciudadano de contextura delgada, color de piel blanco, de estatura alta, el cual vestía camisa de cuadritos de color rojo, y pantalón de jeans, la amenazo de muerte con un arma de fuego despojándola así de un bolso con todas sus pertenencias personales, por lo que se le pregunto si sabia hacia donde había agarrado este ciudadano la misma manifestó que había agarrado hacia calle libertad, por lo que procedieron a dar un recorrido por la dirección antes mencionada , cuando iban por calle libertad cruce con calle san Félix avistaron a un ciudadano con las características antes mencionadas, por lo que procedieron a darle la voz de alto al referido ciudadano, pero hizo caso omiso al llamado y emprendió veloz carrera hacia la calle las margaritas procediendo a la persecución del mismo logrando atraparlo en calle las margaritas cruce con calle ecuador, y se le pregunto que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo de forma negativa, lo que se procedió hacerle la inspección corporal, no logrando encontrarle nada que lo involucrara en un hecho punible, luego le indicaron a este ciudadano que iba ser trasladado hasta el centro de coordinación policial, al llegar a la sede la ciudadana denunciante señalo a al referido ciudadano como la persona que le había quitado su bolso amenanzola de muerte, por lo que se le indico que quedaría detenido…”. Es por lo que solicito se decrete una LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Yorman Eduardo Santil, por los delitos antes imputados. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando uno de los imputados querer declarar y se procedió a identificarse el primero como: Yorman Eduardo Santil, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, concubino, de años de edad 23, fecha de nacimiento 18/03/1993, de profesión u oficio Obrero (pega papel ahumado a los vehìculos), Cedula de Identidad Número V-22.712.152, hijo de María Luisa Santil y Fidean Cabeza, y residenciado en: Sector 18 de Mayo, Calle La Esmeralda, Punta de Mata, Estado Monagas, Quien Expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:

Seguidamente, la Juez cedió la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien alegó: Escuchado lo solicitado por la representación, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones por considerar que no hay suficientemente elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, adicional a ello revisado las actuaciones y visto que el mismo no presenta antecedentes penales, no hubo incautación de arma alguna, también mi representado es único en la causa es por lo que esta defensa publica considera exagerada la precalificación hecha por el ministerio Publico de robo Agravado, es por lo que solicito se tomado en consideración la decisión que aquí se llegue a tomar de ser desestimada la misma es por lo que solicito que sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en la etapa de investigación, de igual forma el mismo reside en la jurisdicción del tribunal, es de bajos recurso económicos y esta dispuesto en acudir a los llamados que a bien tenga el tribunal decidir. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º y 4° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal penal en contra del imputado Yorman Eduardo Santil, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariela Carolina Quijada González, y el delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicito la libertad sin restricciones para su defendido, es por lo que éste Tribunal Para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 21/07/2016.

Así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: cursante al folio 02 y su vuelto. Acta Policial, suscrita por funcionarios Adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia que: siendo las 9:00 horas de la mañana, encontrándose en labores inherentes al servicio en recorridos por el centro de la Ciudad de Carúpano del municipio Bermúdez, cuando al pasar por la calle juncal específicamente por el frente del comercial mi chinita, fueron abordados por una ciudadana la cual manifestó ser y llamarse como Mariela Carolina Quijada González, la cual manifestó que un ciudadano de contextura delgada, color de piel blanco, de estatura alta, el cual vestía camisa de cuadritos de color rojo, y pantalón de jeans, la amenazo de muerte con un arma de fuego despojándola así de un bolso con todas sus pertenencias personales, por lo que se le pregunto si sabia hacia donde había agarrado este ciudadano la misma manifestó que había agarrado hacia calle libertad, por lo que procedieron a dar un recorrido por la dirección antes mencionada , cuando iban por calle libertad cruce con calle san Félix avistaron a un ciudadano con las características antes mencionadas, por lo que procedieron a darle la voz de alto al referido ciudadano, pero hizo caso omiso al llamado y emprendió veloz carrera hacia la calle las margaritas procediendo a la persecución del mismo logrando atraparlo en calle las margaritas cruce con calle ecuador, y se le pregunto que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo de forma negativa, lo que se procedió hacerle la inspección corporal, no logrando encontrarle nada que lo involucrara en un hecho punible, luego le indicaron a este ciudadano que iba ser trasladado hasta el centro de coordinación policial, al llegar a la sede la ciudadana denunciante señalo a al referido ciudadano como la persona que le había quitado su bolso amenazándola de muerte, por lo que se le indico que quedaría detenido…”. Cursante al folio 04. Acta de Inspección Técnica, de fecha 21/07/2016, suscrita por funcionarios Adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia que el lugar donde se acordo efectuar dicha inspección tratase de un sitio “Abierto”. Cursante al folio 05. Denuncia, de fecha 21/07/2016, suscrita por funcionarios Adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y rendida por la ciudadana Mariela Carolina Quijada González, quien funge como victima en el presente procedimiento. Cursante al folio 10 y su vuelto. Acta De Investigación Penal, de fecha 22/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del detenido para su reseña, cursante al folio 11; Memorandum 9700-0226-0213, de fecha 22/07/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano en la que se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales ni solicitud alguna.

Ahora bien, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º y 4° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescripto y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como el autor o participe del hecho investigado, lo cual en el presente caso de trata de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariela Carolina Quijada González, y el delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad el delito imputado en este acto, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización, se hace presente, ya que hay la presunción por ser el imputado de autos funcionario policial, y el mismo pudiere influir sobre los familiares de la victima, testigos y funcionarios actuantes, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º y 4° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia, resulta procedente acordar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la Libertad sin restricciones y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, alegada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado. Se decreta aprehensión como flagrante y el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de Yorman Eduardo Santil, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, concubino, de años de edad 23, fecha de nacimiento 18/03/1993, de profesión u oficio Obrero (pega papel ahumado a los vehìculos), Cedula de Identidad Número V-22.712.152, hijo de María Luisa Santil y Fidean Cabeza, y residenciado en: Sector 18 de Mayo, Calle La Esmeralda, Punta de Mata, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariela Carolina Quijada González, y el delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º y 4° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal. Se declara así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, alegada por la defensa Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Privación De Libertad a la Policía Municipal de esta Ciudad Notificándole que el Ciudadano Yorman Eduardo Santil, quedara Privado en sus instalaciones hasta tanto se solvente la situación en el Comando de Policía de esta Ciudad. Así mismo se le informa al Comandante de la Policía de esta Ciudad que el Ciudadano Yorman Eduardo Santil, quedara Privado a Disposición de este Tribunal, en las Instalaciones de la Policía Municipal de esta Ciudad hasta tanto se solvente la situación interna del presente recinto, y una vez resuelto lo mismo se deberá recibir al imputado Yorman Eduardo Santil, quien quedara privado a disposición de este tribunal.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA