REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 27 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003192
ASUNTO: RP11-P-2016-003192
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada Audiencia de Presentación del ciudadano: ENDER JOEL RIBILLA CEDEÑO.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente, la Juez le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: “De conformidad con las atribuciones que se confieren en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás Leyes presento e imputo en este acto al ciudadano ENDER JOEL RIBILLA CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6, del Código Penal en perjuicio de BRUMILDA DEL CARMEN MALAVE CARABALLO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha de fecha 25de julio de 2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25/07/2016, rendida por la ciudadana E de BRUMILDA DEL CARMEN MALAVE CARABALLO, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía Río Caribe, donde expone: En mi hogar tengo una bodega la cual me ayuda para el sustento de la misma, hoy 25 de julio de 2016 aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, fui robada por un ciudadano el cual lleva por nombre Joel Lugo Guerra, información obtenida por las personas de la comunidad, cuando estaba visitando a mi esposo en la cárcel de Carúpano, en eso que regreso veo al ciudadano antes mencionado saliendo de mi vivienda trayendo en sus manos: medio paquete de cigarro, 1kg de café, 2kg de azúcar, condimentos y 70.000 bsf en efectivo que tenia en un bolso y un televisor pantalla plana, un ventilador, al verme el mismo salio corriendo hacia el río, comienzo a indagar y me dijeron que el ciudadano antes mencionado se había encontrado toda la mañana sentado en dicho lugar esperando que saliera de mi casa para robarme. Es todo… es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico, Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO:
seguidamente, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse, quien dijo ser y llamarse ENDER JOEL RIBILLA CEDEÑO, venezolano, natural de Río Caribe Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.835.402, nacido en fecha 09/10/1996, hijo de Dubis Maria Cedeño y Joel Rojas, residenciado en Sector Mauraco abajo, calle principal, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre Telf.: 0416-1979540; Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Seguidamente, la Juez le cedió la palabra a la Defensora Publica quien alegó: Revisada como a sido las actas, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para el tipo penal pre calificado por la fiscalia a mi defendido, en primer lugar solicito del Tribunal se decrete a favor de mi representado la libertad sin restricciones por cuanto ni siquiera consta en actas avaluó real ni prudencial de los supuestos objetos hurtados, en el hecho que nos ocupa , no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de la victima, quien considero especula sobre lo objetos y el dinero, sin demostrar ningún tipo de documento o facturas, considera esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos previsto en el articulo 236 del COPP para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado de que mi representado no registras antecedentes policiales, razón por la cual lo único procedente es una libertad sin restricciones, solicito copias simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los Imputados: Yanny José Valderrama y Gregori Rafael Aguilar, a quienes la Representante del Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 8° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Alejandro Rosal y El Estado Venezolano, y solicita para éstos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y donde la Defensora Pública Penal, solicita la Libertad Sin Restricciones. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen Penas Privativas de Libertad como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6, del Código Penal en perjuicio de BRUMILDA DEL CARMEN MALAVE CARABALLO, lo cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 25/07/2016, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: ENDER JOEL RIBILLA CEDEÑO, es autor o participe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25/07/2016, rendida por la ciudadana de BRUMILDA DEL CARMEN MALAVE CARABALLO, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía Río Caribe, donde expone: En mi hogar tengo una bodega la cual me ayuda para el sustento de la misma, hoy 25 de julio de 2016 aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, fui robada por un ciudadano el cual lleva por nombre Joel Lugo Guerra, información obtenida por las personas de la comunidad, cuando estaba visitando a mi esposo en la cárcel de Carúpano, en eso que regreso veo al ciudadano antes mencionado saliendo de mi vivienda trayendo en sus manos: medio paquete de cigarro, 1kg de café, 2kg de azúcar, condimentos y 70.000 Bsf. en efectivo que tenia en un bolso y un televisor pantalla plana, un ventilador, al verme el mismo salio corriendo hacia el río, comienzo a indagar y me dijeron que el ciudadano antes mencionado se había encontrado toda la mañana sentado en dicho lugar esperando que saliera de mi casa para robarme. Es todo. Cursante al folio 01 y vto. ACTA POLICIAL, de fecha 25/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía Río Caribe, en la que señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 02 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-3337, de fecha 26-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, la cual dejan constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 06.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, motivo por lo cual considera quien decide que estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se pudiera decretar una medida privativa preventiva de libertad, tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado: ENDER JOEL RIBILLA CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6, del Código Penal en perjuicio de BRUMILDA DEL CARMEN MALAVE CARABALLO, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niegan: La Solicitud del Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, en contra del Imputado de autos, y la Solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado: ENDER JOEL RIBILLA CEDEÑO, venezolano, natural de Río Caribe Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.835.402, nacido en fecha 09/10/1996, hijo de Dubis Maria Cedeño y Joel Rojas, residenciado en Sector Mauraco abajo, calle principal, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre Telf.: 0416-1979540; por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6, del Código Penal en perjuicio de BRUMILDA DEL CARMEN MALAVE CARABALLO; en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niegan: La Solicitud del Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, en contra del Imputado de autos, y la Solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio adjunto boleta de libertad a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía Río Caribe. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena Remitir la presente causa penal a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público para su distribución, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA VANESSA DI BISEGLIE
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