REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 27 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003159
ASUNTO: RP11-P-2016-003159

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano Nelson José López Cabrera.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cedIó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano Nelson José López Cabrera; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/07/2016, tal como se evidencia en Acta Policial, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Arismendi, donde dejan constancia que: siendo las 9.00 horas de la mañana, comparecen por ante ese despacho dos ciudadanos identificados como Juan Albino Marcano y Rody Rafael García, con la finalidad de realizar la cancelación de un dinero en efectivo sobre la compra de un animal (puerco), ya que supuestamente un ciudadano familiar del primero de los prenombrados mostró una actitud agresiva en contra del ciudadano rody García, ya que no quería que este hiciera la compra de dicho animal, ya que supuestamente la tenia negociada con otra persona, sin consentimiento del propietario y para no tener problema alguno con esa persona ambos negociantes habían decidido hacerse la entrega del dinero por este despacho y así evitar agresión verbal o física de esta persona, una vez en esta oficina en atención a la victima llegaron a un mutuo acuerdo donde el segundo de los nombrados hizo entrega al ciudadano Juan marcano la cantidad de ciento setenta mil bolívares fuertes en efectivo, la cual este recibió conforme irrumpiendo de repente a la oficina y sin previo autorización un ciudadano en actitud agresiva, manifestando que el era el sobrino del ciudadano Juan alvino Marcano, y refiriendo que no recibiera dicho dinero, el informa que no había problema que el había negociado ese acuerdo, el día 21/07/2016, pero el ciudadano en cuestión siguió insistiendo que no recibiera el dinero, me acerque a preguntarle si era el propietario del animal y agresivamente me responde que no, manifestándome además que me callara la boca, por lo cual viendo que este ciudadano mantenía una actitud no acorde con la situación , le solicite que se retira de la oficina donde el mismo me dijo que no iba salir de allí y que no era nadie para meterme en eso, levanto aun más repitiendo que no era nadie para involucrarme, y si quería que el saliera de la oficina que lo sacara el mismo, en vista de tal agresividad se le notifico que quedaría detenido…” razón por la cual solicito respetuosamente al Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, para su distribución, es todo.”

DEL IMPUTADO:

seguidamente, la Juez procedió a imponer al imputado: del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como: Nelson José López Cabrera, venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi, titular de la Cedula de Identidad Número V- 13.125.286, de 39 años de edad, soltero, nacido en fecha 09/05/1977, Chofer, hijo de Nelson López y Rita Cabrera, domiciliado Sector 5 de Julio calle Principal, vía las charas, cerca del cementerio, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “Yo soy chofer ese día me encontraba trabajando con mi hijo y me encontré a mi tío que estaba en la parada de Puy puy y me dijo que el señor no le quería entregar la cochina le dije que hablara con el comprador y nos fuimos a la comandancia le dije a mi tío que entrara y cuando estábamos en la comandancia nos atiende el señor Alfonso lanza y pone hablar al comprador y veo que se inclina a favor del comprador y mi tío quería retirar lo de la cochina porque otro comprador le estaba dándole 250 millones y Alfonso le dice a el agarra el dinero y fue donde salto yo y le dije disculpe si el no quiere agarra el dinero porque usted dice no lo puede hacer fue cuando me dijo quien era yo y que me saliera y me mando a meter en el calabozo, es todo”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:

Seguidamente, se le cedIó la palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación de la ciudadana Nelson José López Cabrera, revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos que avalen lo dicho por la victima ni examen medico forense que demuestren los golpes de la presunta victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis representados. Solicito copia de la presente acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo manifestado por el acusado y lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo es delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 22-07-2016.

Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: cursante al folio 03. Acta Policial, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Arismendi, donde dejan constancia que: siendo las 9.00 horas de la mañana, comparecen por ante ese despacho dos ciudadanos identificados como Juan Albino Marcano y Rody Rafael García, con la finalidad de realizar la cancelación de un dinero en efectivo sobre la compra de un animal (puerco), ya que supuestamente un ciudadano familiar del primero de los prenombrados mostró una actitud agresiva en contra del ciudadano rody García, ya que no quería que este hiciera la compra de dicho animal, ya que supuestamente la tenia negociada con otra persona, sin consentimiento del propietario y para no tener problema alguno con esa persona ambos negociantes habían decidido hacerse la entrega del dinero por este despacho y así evitar agresión verbal o física de esta persona, una vez en esta oficina en atención a la victima llegaron a un mutuo acuerdo donde el segundo de los nombrados hizo entrega al ciudadano Juan marcano la cantidad de ciento setenta mil bolívares fuertes en efectivo, la cual este recibió conforme irrumpiendo de repente a la oficina y sin previo autorización un ciudadano en actitud agresiva, manifestando que el era el sobrino del ciudadano Juan alvino Marcano, y refiriendo que no recibiera dicho dinero, el informa que no había problema que el había negociado ese acuerdo, el día 21/07/2016, pero el ciudadano en cuestión siguió insistiendo que no recibiera el dinero, me acerque a preguntarle si era el propietario del animal y agresivamente me responde que no, manifestándome además que me callara la boca, por lo cual viendo que este ciudadano mantenía una actitud no acorde con la situación , le solicite que se retira de la oficina donde el mismo me dijo que no iba salir de allí y que no era nadie para meterme en eso, levanto aun más repitiendo que no era nadie para involucrarme, y si quería que el saliera de la oficina que lo sacara el mismo, en vista de tal agresividad se le notifico que quedaría detenido”. Cursante al folio 06, Acta De Entrevista, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Arismendi, rendida por el ciudadano Rody Rafael García, quien deja constancia como sucedieron los hechos. Cursante al folio 08. Acta De Inspección, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Arismendi, donde dejan constancia que el sitio del suceso donde sucedieron los hechos trate de un sitio cerrado. Cursante al folio 10 y su vuelto. Acta De Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y del detenido. Cursante al folio 11. Memorando 9700-0226-214 de fecha 22-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano dejan constancia que el imputado de autos no presentan registros policiales, ni solicitud alguna.

En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º y 3º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, como lo solicitara el Ministerio Público. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano NELSON JOSÉ LOPEZ CABRERA, venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi, titular de la Cedula de Identidad Número V- 13.125.286, de 39 años de edad, soltero, nacido en fecha 09/05/1977, Chofer, hijo de Nelson López y Rita Cabrera, domiciliado Sector 5 de Julio calle Principal, vía las charas, cerca del cementerio, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de no acercarse a la victima. CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD, ADJUNTO OFICIO AL IAPES DE ESTA CIUDAD Regístrese en el Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA