REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 27 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003158
ASUNTO: RP11-P-2016-003158


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
CONSISTENTE EN FIANZA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano Pedro Pablo Álvarez García.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano Pedro Pablo Álvarez Garcia, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito, previsto y Sancionado en el artículo 470, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 21/07/2016 tal y como consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 21-07-2016, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegacion Carúpano quienes dejan constancia: Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa K-16-0226-01117, POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones PROPIEDAD (Hurto), hacia la Población de Cariaquito, carretera Nacional Carúpano San Jose, casa S/N, Municipio Andres Mata del Estado Sucre, con la finalidad de ubicar al ciudadano Pacheco y el Oreja mocha, quienes figuran como investigados en la presente causa, una vez presente en el sector y al realizar varias pesquisas, así como de obtener entrevistas con varios moradores y transeúntes del sector nos señalaron la vivienda donde podia ser ubicado el ciudadano Pacheco, lugar donde nos personamos, y luego de varios llamados y espera fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , manifestó ser la persona quien apodan el pacheco, quien quedo identificado como pedro Pablo Álvarez, posteriormente luego de sostener entrevista con dicho ciudadano manifestó que no tenia nada que ver con el caso que investigan , permitiendo el acceso a su morada, donde luego de realizar la inspección breve a dicha vivienda se logro incautar en un gavetero que se encontró en el sitio Unas cámara fotográfica de color negro, sin marca, modelos ni seriales visibles y un reloj de pulsera digital de color negro sin marcas visibles, presumiendo que dichos objetos guardan relación con la referida averiguación por lo que se procedió a realizar respectiva inspección penal, así mismo se procedió a fijar colectar embalar y resguardar mediante cadena de custodia las evidencias en cuestión, con el fin de poner de vista y manifiesto a los ciudadanos victimas, de igual forma el ciudadano antes descrito nos manifestó tener conocimiento del lugar donde reside el ciudadano apodado el Oreja Mocha, motivo por el cual procedimos a trasladarnos hacia la residencia del ciudadano antes descrito, una vez en el inmueble fuimos atendidos por una persona de sexo femenino a quien luego de identificarnos como funcionario activos e imponerle el motivo de nuestra presencia se identifico como Esther Guadalupe Placencio quien manifestó ser la progenitora de dicho ciudadano y que el mismo no se encontraba para el momento, e igualmente nos dio los datos del ciudadano quien quedo identificado como Valentín Ramón Placencio Placencio, una vez cumpliendo con las formalidades se le informo al ciudadano Pedro Álvarez que quedaría detenido.. Es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO:

Acto seguido, la Juez procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se les imputa y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: Pedro Pablo Álvarez García, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad N° 20.124.495, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 29/12/0990, soltero, hijo de Oswaldo Álvarez y Livia García, y con domiciliado en el Perro Seco vía san José, calle principal, casa S/N, a 50 metros de la Cruz de Rivilla, teléfono 0413.798.48.48 ( Madre), Carúpano Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:

Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien alegó: “Revisadas las presentes actuaciones y escuchada la solicitud de la representación fiscal me opongo a la misma en virtud de considerar que no existen suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable de los hechos imputados por la fiscalía, por lo cual solicito a favor del mismo su libertad sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras continua la etapa de investigación y tomando en consideración que el mismo reside en la jurisdicción del Tribunal y es de bajos recursos económicos. Solicito copias simples, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito, previsto y Sancionado en el artículo 470, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 21/07/2016.

Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Investigación Penal, de fecha 21-07-2016, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegacion Carúpano quienes dejan constancia: Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa K-16-0226-01117, POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones PROPIEDAD (Hurto), hacia la Población de Cariaquito, carretera Nacional Carúpano San Jose, casa S/N, Municipio Andres Mata del Estado Sucre, con la finalidad de ubicar al ciudadano Pacheco y el Oreja mocha, quienes figuran como investigados en la presente causa, una vez presente en el sector y al realizar varias pesquisas, así como de obtener entrevistas con varios moradores y transeúntes del sector nos señalaron la vivienda donde podia ser ubicado el ciudadano Pacheco, lugar donde nos personamos, y luego de varios llamados y espera fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , manifestó ser la persona quien apodan el pacheco, quien quedo identificado como pedro Pablo Álvarez, posteriormente luego de sostener entrevista con dicho ciudadano manifestó que no tenia nada que ver con el caso que investigan , permitiendo el acceso a su morada, donde luego de realizar la inspección breve a dicha vivienda se logro incautar en un gavetero que se encontró en el sitio Unas cámara fotográfica de color negro, sin marca, modelos ni seriales visibles y un reloj de pulsera digital de color negro sin marcas visibles, presumiendo que dichos objetos guardan relación con la referida averiguación por lo que se procedió a realizar respectiva inspección penal, así mismo se procedió a fijar colectar embalar y resguardar mediante cadena de custodia las evidencias en cuestión, con el fin de poner de vista y manifiesto a los ciudadanos victimas, de igual forma el ciudadano antes descrito nos manifestó tener conocimiento del lugar donde reside el ciudadano apodado el Oreja Mocha, motivo por el cual procedimos a trasladarnos hacia la residencia del ciudadano antes descrito, una vez en el inmueble fuimos atendidos por una persona de sexo femenino a quien luego de identificarnos como funcionario activos e imponerle el motivo de nuestra presencia se identifico como Esther Guadalupe Placencio quien manifestó ser la progenitora de dicho ciudadano y que el mismo no se encontraba para el momento, e igualmente nos dio los datos del ciudadano quien quedo identificado como Valentín Ramón Placencio Placencio, y no presenta registros policiales, una vez cumpliendo con las formalidades se le informo al ciudadano Pedro Álvarez que quedaría detenido. Cursante al folio 01 y su vuelto y 02. Acta de Inspección Técnica: de fecha 21-07-2016, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano quienes dejan constancia: De la Inspección realizada en el sitio del suceso tratándose de un sitio de acceso Cerrado. Cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Ampliación: de fecha 19-07-2016, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano quienes dejan constancia: De la Declaración rendida por el ciudadano Cesar (Los demás datos reposan en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas), donde deja constancia del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Cursante al folio 03 y su vuelto. Cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Avaluó Real Nº 0123: de fecha 21-07-2016, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano quienes dejan constancia: Del avaluó real realizado a los objetos incautados. Cursante al folio 07. Memorando Nº 9700-0226-0209: de fecha 21-07-2016, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano quienes dejan constancia: Que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 08. Memorando Nº 9700-0226- de fecha 21-07-2016, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano quienes dejan constancia: De los objetos incautados. Cursante al folio 09.

Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el ciudadano Pedro Pablo Álvarez García, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito, previsto y Sancionado en el artículo 470, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de: Pedro Pablo Álvarez García, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad N° 20.124.495, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 29/12/0990, soltero, hijo de Oswaldo Álvarez y Livia García, y con domiciliado en el Perro Seco vía san José, calle principal, casa S/N, a 50 metros de la Cruz de Rivilla, teléfono 0413.798.48.48 ( Madre), Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito, previsto y Sancionado en el artículo 470, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensa, en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones, se acuerda las copias solicitadas. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al CICPC de esta ciudad, informando que el imputado Pedro Pablo Álvarez García, permanecerá recluido en la referida institución en calidad de depósito hasta tanto se materialice la Fianza impuesta, asimismo se le solicita a los mismos que resguarden la integridad física del imputado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA