REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 25 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000711
ASUNTO: RP11-P-2016-000711
Concluido como ha sido en el día: 25 de julio de 2016, siendo las 10:20 de la mañana, se constituyó en la sala de Audiencias de Transición del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, a cargo de la Juez Abg. Any Alí Tovar Bauza (quien se aboca al conocimiento de la causa), acompañada de la secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala José Miranda, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguido en contra del imputado: HECTOR JOSE VILLARROEL RODRIGUEZ; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Victima: GILBELYS, CESAR, CARLOS y la empresa TODO PC. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el imputado: Héctor José Villarroel Rodríguez (previo traslado) y la Defensora Publica Abg. Paola Di Bisceglie. No estando presente: Las Victimas Gilbelys, Cesar, Carlos. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso prudencial de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente.
DEL TRIBUNAL:
Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL:
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano: HECTOR JOSE VILLARROEL RODRIGUEZ; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio la victima: GILBELYS, CESAR, CARLOS y la empresa TODO PC, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 16 de Febrero del 2016, siendo aproximadamente las 02.30 pm y 3.00 pm horas de la tarde, se encontraban las víctimas en el centro de esta ciudad, Calle Carabobo, Centro Comercial Acosta Montaño, planta baja, local 7, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, cuando ingresaron al negocio dos personas y dos se quedaron a las afueras del local, entre las que ingresaron el imputado Héctor José Villarroel Rodríguez, a la tienda, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte logran llevarse dos computadoras, 7 teléfonos celulares, tres tablet, un disco duro externo dos teléfonos de casa, perteneciente a la empresa: TODO PC CARUPANO, y despojando a las personas que se encontraban en dicho local de sus pertenencias, para luego huir del lugar (…). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez explica e instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como HECTOR JOSE VILLARROEL RODRIGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.097.372, nacido en fecha 11-04-1995, soltero, sin oficio Pescador, Hijo de: Héctor Villarroel y Villaroel Jenny, residenciado en Playa Grande, Sector la rinconada, en la invasión cerca de la Bodega del Gato, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Esta defensa solicita, en vista de la acusación en contra de mi defendido, interpuesta por el Fiscal del Ministerio publico, solicita se desestime en todas y cada una de sus partes, por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten la calificación allí establecida, es por esta razón ciudadana juez que solicito se desestime la acusación fiscal, se acuerde el sobreseimiento de la causa y en consecuencia se decrete la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad que le permita ser juzgado en libertad, en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y publico me adhiero a las pruebas promovidas por el ministerio publico, con relación al principio de la comunidad de la prueba, igualmente solicito la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio en contra de los imputados de autos y asimismo oída los alegatos de la defensa Publica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: HECTOR JOSE VILLARROEL RODRIGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.097.372, nacido en fecha 11-04-1995, soltero, sin oficio Pescador, Hijo de: Héctor Villarroel y Villaroel Jenny residenciado en Playa Grande, Sector la Rinconada, en la Invasión cerca de la Bodega del Gato, Carúpano Municipio Bermúdez, del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima: GILBELYS, CESAR, CARLOS y la empresa TODO PC, por los hechos de fecha: 16 de Febrero del 2016, siendo aproximadamente las 02:30 pm y 3:00 pm horas de la tarde, se encontraban las víctimas en el Centro de esta Ciudad, Calle Carabobo, Centro Comercial Acosta Montaño, planta baja, local 7, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, cuando ingresaron al negocio dos personas y dos se quedaron a las afueras del local, entre las que ingresaron el imputado Héctor José Villarroel Rodríguez, a la tienda, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte logran llevarse dos computadoras, 7 teléfonos celulares, tres tablet, un disco duro externo dos teléfonos de casa, perteneciente a la empresa TODO PC CARUPANO, y despojando a las personas que se encontraban en dicho local de sus pertenencias, para luego huir del lugar (…). Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano: Héctor José Villarroel Rodríguez, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Y así se decide. -
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado de autos, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: HECTOR JOSE VILLARROEL RODRIGUEZ; quien expone: “Me voy a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.
DISPOSITIVA:
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al imputado: HECTOR JOSE VILLARROEL RODRIGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.097.372, nacido en fecha 11-04-1995, soltero, sin oficio Pescador, Hijo de: Hector Villarroel y Villaroel Jenny residenciado en Playa Grande, Sector la rinconada, en la invasión cerca de la Bodega del Gato, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima: GILBELYS, CESAR, CARLOS y la empresa TODO PC; ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad legal a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Notifíquese a las victimas de lo aquí decidido. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL.
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO
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