REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 21 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005258
ASUNTO: RP11-P-2015-005258

Concluido como ha sido en el dia: 21 de julio de 2016, siendo las 10:30 Am, se constituyó en la Sala de Audiencia 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, presidido por la Juez Abg. Anny Tovar, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Sala Abg. Willians Azocar Zapata y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del imputado MIGUEL ENRIQUE AGUILERA CEDEÑO, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica presencias de las partes, estando presente: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. José Alcalá, el defensor Publico Nº 5 Abg. Jesús Mayz y el imputado de autos.-
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativa/s a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal asume la representación de la victima en el presente acto, para su realización, ahora bien Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que acuso formalmente en este acto al ciudadano: Miguel Enrique Aguilera Cedeño, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 17/10/2015, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Municipio Arismendi, de fecha:17/10/2015, donde deja constancia, que siendo aproximadamente las 02:15 horas de la mañana, en esta misma fecha nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por la Comunidad de Bahía Honda, de Río caribe, cuando avistamos a un sujeto en actitud sospechosa que se desplazaba a pie por el referido sector, a quien le dimos d la voz de alto, manifestando este una actitud nerviosa, indicando que no tenia nada, procediendo a realizarle un chequeo corporal, encontrándole en su poder un arma de fuego de fabricación ilegal de color hierro con empuñadura de madera color marrón, contentiva de dos cartuchos presuntamente calibre 44 sin percutir, motivo por el cual le informamos que quedaría detenido (….) Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez explica e instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y asimismo, los impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo el imputado 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el imputado, como MIGUEL ENRIQUE AGUILERA CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 15/05/90, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.945.505, obrero, hijo de Miguel Aguilera y Carelys Cedeño y residenciado en el Sector Bahía Honda, Tercera Calle, casa S/N, cerca del Mercal, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa publlica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano Miguel Enrique Aguilera Cedeño, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 17/10/2015, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Municipio Arismendi, de fecha: 17/10/2015, donde deja constancia, que siendo aproximadamente las 02:15 horas de la mañana, en esta misma fecha nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por la Comunidad de Bahía Honda, de Río Caribe, cuando avistamos a un sujeto en actitud sospechosa que se desplazaba a pie por el referido sector, a quien le dimos la voz de alto, manifestando este una actitud nerviosa, indicando que no tenia nada, procediendo a realizarle un chequeo corporal, encontrándole en su poder un arma de fuego de fabricación ilegal de color hierro con empuñadura de madera color marrón, contentiva de dos cartuchos presuntamente calibre 44 sin percutir, motivo por el cual le informamos que quedaría detenido (…) Considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Tribunal procede a explicar e instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se identifica el imputado como: MIGUEL ENRIQUE AGUILERA CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 15/05/90, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.945.505, obrero, hijo de Miguel Aguilera y Carelys Cedeño y residenciado en el Sector Bahía Honda, Tercera Calle, casa S/N, cerca del Mercal, Río Caribe Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien expone: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”, es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, y solicito al tribunal que entre las condiciones se imponga el realizar labor comunitaria, Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido el Juez le otorga la palabra al Defensor Público, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta”; Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado Miguel Enrique Aguilera Cedeño, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 17/10/2015, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado Miguel Enrique Aguilera Cedeño, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano , por los hechos acontecidos en fecha 17/10/2015, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (4) meses, las siguientes: Primero: colocarse a disposición La Unidad de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal a los fines de que realice una labor comunitaria, Segundo: No cometer nuevos delitos. Y así se decide. -
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano MIGUEL ENRIQUE AGUILERA CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 15/05/90, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.945.505, obrero, hijo de Miguel Aguilera y Carelys Cedeño y residenciado en el Sector Bahía Honda, Tercera Calle, casa S/N, cerca del Mercal, Río Caribe Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Cuatro (4) Meses, las siguientes: Primero: colocarse a disposición La Unidad de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal a los fines de que realice una labor comunitaria. Segundo: No cometer nuevos delitos. Líbrese oficio la oficina de participación ciudadana a los fines de supervise la labor comunitaria impuesta, Se fija la Audiencia Especial a los fines de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al imputado para el día 24/11/2016, a las 11:15 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA