REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 25 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003143
ASUNTO: RP11-P-2015-003143


Concluido como ha sido en el dia: 25 de julio de 2016, siendo las 12:15 PM (se inicia a esta hora por prolongación de audiencia anterior), se constituyó en la Sala de Transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por La Juez, Abg. Anny Tovar (quien se aboca al conocimiento de la causa), acompañada por la Secretaria judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño y el Alguacil José Miranda, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido a la imputada: GENESIS DEL VALLE GONZÁLEZ GUERRA, venezolana, natural de Carúpano, soltera, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Cedula de Identidad Nº V- 26.422.319, nacido en fecha 12-06-1996, residenciado en Centro de Carúpano, Barrio Sucre, detrás de la Escuela El mangles, casa sin Numero, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ESCUELA LIBERTADOR. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, la Defensora Pública Nº 01 abg. Amagil Colón la imputada Génesis Del Valle González Guerra, y la representante de la victima Milagros Zacarías de Morao.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativa/s a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente a la ciudadana: GENESIS DEL VALLE GONZÁLEZ GUERRA, venezolana, natural de Carúpano, soltera, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Cedula de Identidad Nº V- 26.422.319, nacido en fecha 12-06-1996, residenciado en Centro de Carúpano, Barrio Sucre, detrás de la Escuela El mangles, casa sin Numero, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ESCUELA LIBERTADOR, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 01 de Julio de 2015, según Acta de investigación Penal, de la misma fecha, cuando funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub delegación Carúpano, prosiguiendo con las diligencias de de investigaciones, iniciadas ante ese despacho por uno de los delitos contra la propiedad, a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser, hacia la siguiente dirección: Centro de Carúpano, Barrio Sucre, detrás de la Escuela El mangles, casa sin Numero, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a fin de ubicar, identificar y aprehender a un sujeto apodado Gaby, quien funge como investigado en la presente causa, una vez en la mencionada dirección luego de realizar varias pesquisas e indagar con moradores del sector, lograron ubicar la residencia de dicho ciudadano, inmueble al cual nos apersonamos, motivo por el cual se procedió a realizar varios llamados a la puerta principal, donde luego de una breve espera fueron atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarse como funcionarios activos e indicarles los motivos de nuestra presencia, dijo llamarse: Génesis del Valle González Guerra, manifestando ser concubina del ciudadano requerido por dicha comisión, y que el mismo se encontraba ausente, desde el 29 de junio de 2015, ya que a su casa fueron unos muchachos, y se llevaron unas computadoras que su pareja tenia guardada, dejando solamente una impresora que tenia escondida en su habitación, ya que entre ellos decían para irse del sector, motivado a que PTJ, los andaban buscando por las cosas que se llevaron de la Unidad Educativa Especial Libertador, posteriormente ingresaron al inmueble, donde efectivamente en la primera habitación debajo de su cama matrimonial, una impresora marca XEROX, la cual presumen que sea de la institución mencionada, motivo por el cual procedieron a colectar la evidencia física descrita y a realizar la respectiva inspección técnica al lugar de los hechos y se le informó a la ciudadana que quedaría detenida por encontrarse incurso en unos de los delitos de Aprovechamiento de la Cosa Proveniente del Delito; es todo. (…). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en èl, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima Milagros Zacarías de Morao, quien expone: Yo quería era que devolvieran las computadoras que hacen falta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez procede a explicar e imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse a la imputada quien dijo ser y llamarse: GENESIS DEL VALLE GONZÁLEZ GUERRA, venezolana, natural de Carúpano, soltera, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Cedula de Identidad Nº V- 26.422.319, nacido en fecha 12-06-1996, residenciado en Centro de Carúpano, Barrio Sucre, detrás de la Escuela El mangles, casa sin Numero, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional”, Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede la palabra al Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público. Por ultimo solicito copias simples del acta. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de la ciudadana: GENESIS DEL VALLE GONZÁLEZ GUERRA, venezolana, natural de Carúpano, soltera, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Cedula de Identidad Nº V- 26.422.319, nacido en fecha 12-06-1996, residenciado en Centro de Carúpano, Barrio Sucre, detrás de la Escuela El mangles, casa sin Numero, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de LA ESCUELA LIBERTADOR, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 354 y 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado GENESIS DEL VALLE GONZÁLEZ GUERRA, quien expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos.”
DE LA DEFENSA:
Acto seguido la Juez le otorga al Defensora Público Abg. Jenny Aponte quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.”
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por la acusada: GÉNESIS DEL VALLE GONZÁLEZ GUERRA, venezolana, natural de Carúpano, soltera, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Cedula de Identidad Nº V- 26.422.319, nacido en fecha 12-06-1996, residenciado en Centro de Carúpano, Barrio Sucre, detrás de la Escuela El mangles, casa sin Numero, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le acusa al ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de LA ESCUELA LIBERTADOR, por los hechos ocurridos en fecha: 01 de Julio de 2015, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de TRES (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar donación única de una resma de papel a la Unidad Educativa Especial Bolivariana Libertador, por lo que líbrese oficio a la Directora de dicha unidad educativa a los fines de que reciba la donación asimismo remita constancia si la acusada de autos cumplió con la condición impuesta. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de la ciudadana: GENESIS DEL VALLE GONZÁLEZ GUERRA, venezolana, natural de Carúpano, soltera, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Cedula de Identidad Nº V- 26.422.319, nacido en fecha 12-06-1996, residenciado en Centro de Carúpano, Barrio Sucre, detrás de la Escuela El Mangles, casa sin Numero, Municipio Bermúdez, Estado Sucre , por estar incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Libertador, imponiéndole las siguientes condiciones por el PLAZO DE TRES (03) MESES: PRIMERO: Realizar donación única de una resma de papel a la Unidad Educativa Especial Bolivariana Libertador, por lo que líbrese oficio a la Directora de dicha unidad educativa a los fines de que reciba la donación asimismo remita constancia si la acusada de autos cumplió con la condición impuesta. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Asimismo se fija la Audiencia Especial para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado de autos, para el día: 03/11/2016, a las 10:30 de la MAÑANA. En las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO