REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 27 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000038
ASUNTO: RP11-P-2015-000038
Concluido como ha sido en el día: 21 de julio de 2016, siendo las 10:45 Am, se constituyó en la Sala de Audiencia 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, presidido por la Juez Abg. Anny Tovar (quien se aboca al conocimiento del presente asunto), acompañada del Secretario Judicial en Funciones de Sala Abg. Willians Azocar Zapata y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del imputado NELUIS JOSE CEDEÑO ALBORNOZ, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 5 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAFAEL GARCIA PAZOS. Seguidamente se verifica presencias de las partes, Estando Presente: la Fiscal Auxiliar Séptimo Abg. Crisser Brito, el defensor Publico Nº 5 Abg. Jesús Mayz y el imputado de autos.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativa/s a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal asume la representación de la victima en el presente acto, para su realización, ahora bien Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que acuso formalmente en este acto al ciudadano: Neluis José Cedeño Albornoz, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 5 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jesús Rafael García Pazos; por los hechos ocurridos el día 09-01-2015, donde se evidencia de la Denuncia, suscrita por el ciudadano Jhonathan Jose Diaz Chiarelli, ello en virtud de los hechos ocurridos el día 09-01-2015, donde se evidencia de la Denuncia, suscrita por el ciudadano Jhonathan José Díaz Chiarelli, realizada por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez de Carúpano, donde deja constancia: que se encontraba en el Sector dos (02) de Guayacán de las Flores cerca de la Iglesia Católica, cuando de repente un ciudadano le aviso que dentro de su camioneta se encontraba un individuo robando algunas pertenencias, de inmediato el y su amigo salieron corriendo al sitio donde tenia estacionado su vehiculo y se dan cuenta que un ciudadano venia saliendo de su vehiculo con el reproductor de sonido en las manos y al notar su presencia emprendió la huida es cuando se compañero y el lo siguen y el mismo se introdujo en una casa como a 200 metros del estacionamiento donde se encontraban que queda cerca de la iglesia San Judas Tadeo, posteriormente tocaron la puerta de la casa donde vieron que se introdujo el individuo y sale una señora y les indica que dentro de su casa no se encontraba ninguna persona parecida a la que ellos estaban indicando, en vista que la señora no quiso colaborar se dirigieron al modulo policial que se encontraba cerca y le explicaron la situación a los funcionarios y los mismos los acompañaron hasta el lugar donde se introdujo el ciudadano que había robado el reproductor de su vehiculo, cuando los funcionarios llegaron a la residencia donde estaba alojado el individuo tomo una actitud agresiva en contra de la comisión, logrando mantener dominio de la situación y llevar hasta el comando el individuo y su reproductor (….) Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez explica e instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como NELUIS JOSE CEDEÑO ALBORNOZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 18-10-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.627.975, de profesión u oficio: albañil y barbería, hijo de Luís Cesar Cedeño y Nelly Margarita de Cedeño, residenciado en: Guayacán de las Flores, sector 2, vereda 29, casa nº 10, cerca del abasto ameritar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano Neluis José Cedeño Albornoz, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 5 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAFAEL GARCIA PAZOS, en perjuicio del ciudadano Jhonathan José Díaz Chiarelli, ello en virtud de los hechos ocurridos el día: 09-01-2015, donde se evidencia de la Denuncia, suscrita por el ciudadano Jhonathan José Díaz Chiarelli, realizada por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez de Carúpano, donde deja constancia: que se encontraba en el Sector dos (02) de Guayacán de las Flores cerca de la Iglesia Católica, cuando de repente un ciudadano le aviso que dentro de su camioneta se encontraba un individuo robando algunas pertenencias, de inmediato èl y su amigo salieron corriendo al sitio donde tenia estacionado su vehiculo y se dan cuenta que un ciudadano venia saliendo de su vehiculo con el reproductor de sonido en las manos y al notar su presencia emprendió la huida es cuando su compañero y él lo siguen y el mismo se introdujo en una casa como a 200 metros del estacionamiento donde se encontraban que queda cerca de la iglesia San Judas Tadeo, posteriormente tocaron la puerta de la casa donde vieron que se introdujo el individuo y sale una señora y les indica que dentro de su casa no se encontraba ninguna persona parecida a la que ellos estaban indicando, en vista que la señora no quiso colaborar se dirigieron al modulo policial que se encontraba cerca y le explicaron la situación a los funcionarios y los mismos los acompañaron hasta el lugar donde se introdujo el ciudadano que había robado el reproductor de su vehiculo, cuando los funcionarios llegaron a la residencia donde estaba alojado el individuo tomo una actitud agresiva en contra de la comisión, logrando mantener dominio de la situación y llevar hasta el comando el individuo y su reproductor (…) Considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.
DEL ACUSADO:
Acto seguido, el Tribunal procede a explicar e instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado, quien dijo llamarse como NELUIS JOSE CEDEÑO ALBORNOZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 18-10-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.627.975, de profesión u oficio: albañil y barbería, hijo de Luís Cesar Cedeño y Nelly Margarita de Cedeño, residenciado en: Guayacán de las Flores, sector 2, vereda 29, casa nº 10, cerca del abasto ameritar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”, es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, y solicito al tribunal que entre las condiciones se imponga el realizar labor comunitaria. Así mismo solicito copias simples del acta. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido el Juez le otorga la palabra al Defensor Público, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta”; Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado NELUIS JOSE CEDEÑO ALBORNOZ, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 5 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAFAEL GARCIA PAZOS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 09-01-2015, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado Neluis José Cedeño Albornoz, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jhonathan José Díaz Chiarelli, por los hechos acontecidos en fecha 09-01-2015, imputación esta sobre la cual el acusado admitio los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Seis (6) meses, las siguientes: Primero: colocarse a disposición Del Consejo Comunal José Gregorio Hernández, del Sector II, de la Comunidad de Guayacán de las Flores, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la Unidad de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal a los fines de que supervise la labor comunitaria, Segundo: No cometer nuevos delitos, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano NELUIS JOSE CEDEÑO ALBORNOZ, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 5 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAFAEL GARCIA PAZOS, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Seis (6) Meses, las siguientes: Primero: colocarse a disposición Del Consejo Comunal José Gregorio Hernández, del Sector II, de la Comunidad de Guayacán de las Flores, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la Unidad de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal a los fines de que supervise la labor comunitaria,. Segundo: No cometer nuevos delitos. Líbrese oficio al Consejo Comunal José Gregorio Hernández, del Sector II, de la Comunidad de Guayacán de las Flores, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Así como a la oficina de participación ciudadana a los fines de supervise la labor comunitaria impuesta, Se fija la Audiencia Especial para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día: 09/01/2017, a las 11:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima de lo aquí decidido.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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