REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 25 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004279
ASUNTO: RP11-P-2014-004279

Concluido como ha sido en el dia: 25 de julio de 2016, siendo las 11:30 AM, se constituyó en la Sala de Transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por La Juez, Abg. Anny Tovar (quien se aboca al conocimiento de la causa), acompañada por la Secretaria judicial en funciones de sala Abg. Dorys Malavé y el Alguacil José Miranda, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado: WISTON ANTONIO TOLEDO GARCIA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano y el imputado Wiston Antonio Toledo García. No estando presente: La victima: Júnior Sucre.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativa/s a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente al ciudadano: Wiston Antonio Toledo García, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 05-07-2014 donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, dejan constancia que siendo las 7:40 horas de la mañana se acercaron a ese comando policial dos ciudadanos que dijeron ser y llamarse Silverio Antonio Sucre Rodríguez y Júnior Alejandro Sucre Martínez, manifestando el ciudadano Silverio Sucre que al salir de su residencia ubicada en calle Guiria, cerca de este comando vio a un ciudadano metido debajo de el carro marca Ford, modelo Fiesta Power, color gris de su hijo Júnior Sucre el cual se encontraba estacionado al frente de su residencia y pensó que era el amigo de su hijo de apellido Farfan, por lo que lo llamo y preguntó que hacía ahí y este no le contestó , en vista de esto se agachó para ver quien era y pudo ver que era uno de los chóferes que trabajan en la Cooperativa de Transporte Puertos de Sucre y que este ya le había quitado la correa del alternador al vehículo, por lo que le hizo un llamado de atención y este ciudadano optó por salir debajo del vehículo e intentó meterse en el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Blanco que estaba estacionado al frente del de mi hijo, pero yo no lo dejé, dándole este ciudadano a la fuga y dejando abandonado el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Blanco, en vista de esto nos trasladamos conjuntamente con 02 ciudadanos hasta el sitio donde ocurrieron los hechos… luego procedí a trasladar el vehículo hasta el Comando y a las víctimas para que formularan la denuncia; posteriormente en el Comando se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse Winson Toledo y manifestó ser el propietario del vehículo abandonado, en eso el ciudadano Silverio Sucre, señala al ciudadano Winson Toledo como la persona que estaba metida debajo del carro de su hijo y que le sustrajo la correa del alternador, quedando detenido. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez procede a explicar e imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el imputado como: WINSON ANTONIO TOLEDO GARCIA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.624.257, Chofer, nacido en fecha 20-06-85, natural de Carúpano Estado Sucre, residenciado en la vía nacional Guaca Guaraguao, sector Guaraguao, casa S/N, a 100 metros del parador San Antonio, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional”, Es todo.
DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le cede la palabra al Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano WISTON ANTONIO TOLEDO GARCIA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 354 y 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado WISTON ANTONIO TOLEDO GARCIA, y el mismo expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos.”
DE LA DEFENSA:
Acto seguido la Juez le otorga al Defensora privada, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.”
EL TRIBUNAL:
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: WISTON ANTONIO TOLEDO GARCIA, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le acusa al ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por los hechos ocurridos en fecha 05/07/2014, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SEIS (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano WINSON ANTONIO TOLEDO GARCIA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.624.257, Chofer, nacido en fecha 20-06-85, natural de Carúpano Estado Sucre, residenciado en la vía nacional Guaca Guaraguao, sector Guaraguao, casa S/N, a 100 metros del parador San Antonio, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el PLAZO DE SEIS (06) MESES: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Así mismo se fija la Audiencia Especial para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día: 16/02/2017, a las 11:15 DELA MAÑANA. En las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Líbrese oficio correspondiente a la Oficina De Participación Ciudadana de este circuito. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ