REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 25 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005312
ASUNTO: RJ11-P-2016-000015
Concluido como ha sido en el dia: 25 de julio de 2016, siendo las 11:00 AM, se constituyó en la Sala de Transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por La Juez, Abg. Anny Tovar (quien se aboca al conocimiento de la causa), acompañada por la Secretaria judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño y el Alguacil José Miranda, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado: ANTHONY JOSE RODRIGUEZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, la Defensora Pública Nº 04 abg. Jenny Aponte y el imputado Anthony Jose Rodriguez Marcano.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativa/s a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente al ciudadano: ANTHONY JOSE RODRIGUEZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 13/10/2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que se encontraban en labores de investigación por uno de los delitos contra la propiedad por lo que se trasladaron hasta el sector de canchunchu viejo y le impusieron el motivo de su presencia a las personas requeridas por la comisión en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Ronald García quien manifestó que el día 13/10/2015 en horas de la tarde ingresó a una vivienda el ciudadano Pablo y se llevó de su casa una maleta viajera, un DVD de color negro, una pulsera de plata, dos llaves de tubo y un par de botas deportivas, por lo que quedaron detenidos (…). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en èl, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez procede a explicar e imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el imputado quien dijo ser y llamarse: ANTHONY JOSE RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, pescador, Cedula de Identidad Número V-23.925.144, nacido en fecha 29/08/92, hijo de José Ángel Rodríguez y Eva Rodríguez, y residenciado en Canchunchu, sector negro primera, calle principal, al frente de una bodega, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional”, Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede la palabra al Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano ANTHONY JOSE RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, pescador, Cedula de Identidad Número V-23.925.144, nacido en fecha 29/08/92, hijo de José Ángel Rodríguez y Eva Rodríguez, y residenciado en Canchunchu, sector negro primera, calle principal, al frente de una bodega, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo, se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Tribunal procede explicar e instruye al imputado sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 354 y 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado: ANTHONY JOSE RODRIGUEZ MARCANO, quien expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos.”
DE LA DEFENSA:
Acto seguido la Juez le otorga al Defensora Público Abg. Jenny Aponte quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.”
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: Anthony José Rodríguez Marcano, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, pescador, Cedula de Identidad Número V-23.925.144, nacido en fecha 29/08/92, hijo de José Ángel Rodríguez y Eva Rodríguez, y residenciado en Canchunchu, sector negro primera, calle principal, al frente de una bodega, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le acusa al ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes De Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha: 13/10/2015, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SEIS (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano: ANTHONY JOSE RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, pescador, Cedula de Identidad Número V-23.925.144, nacido en fecha 29/08/92, hijo de José Ángel Rodríguez y Eva Rodríguez, y residenciado en Canchunchu, sector negro primera, calle principal, al frente de una bodega, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el PLAZO DE SEIS (06) MESES: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Asimismo, se fija la Audiencia Especial para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado de autos, para el día: 30/01/2017, a las 11:00 DELA MAÑANA. En las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Líbrese oficio correspondiente a la Oficina De Participación Ciudadana de este circuito. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO
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