REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 26 de Julio de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003166
ASUNTO: RP11-P-2016-003166


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
CONSISTENTE EN FIANZA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano OMAR RAÚL ROSAS LUGO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano OMAR RAÚL ROSAS LUGO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1° y 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DELMIRYS JOHANA CARABALLO LUGO, por los hechos ocurridos en fecha 22/07/2016 tal y como consta en el ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado sucre, Municipio Arismendi del Estado sucre, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:03 horas de la tarde de esa misma fecha, compareció ante ese despacho, un ciudadano quien se identifica Enrique Rafael Caraballo Adrián, trayendo consigo sujetado de u brazo a un ciudadano a quien señala ser el autor de un hurto en su residencia de donde sustrajera dos bolsos de prendas de vestir, leche, útiles de aseo personal, máquina de afeitar eléctrica, calzados, prendas de acero inoxidables, relojes, gorras, entre otras cosas, hecho ocurrido el día miércoles 20/07/2016, en horas de la mañana en su residencia, logrando ubicar hace pocos minutos cuando se desplazaba a pie por la Calle Zea a la altura de la Agropecuaria de la Población de río caribe, llevando consigo algunas de las pertenencias hurtadas de su residencia logrando así reconocer estas, mostrándolas ante ese despacho, tratándose de un par de zapatos color negro y blanco, deportivos marca adidas, una gorra y una franela color azul, ambas marca adidas, un reloj de pulsera deportivo de color blanco con correaje de tela color blanco, marca adidas, dos cadenas de acero inoxidable ambas de color plata y dorada, una afeitadora eléctrica color blanco y gris, con sus respectivas peines y cable marca panasonic, con su estuche de tela blanco, en vista de tal situación se le pregunto al ciudadano presunto autor del hecho, que de donde había obtenido las pertenencias que poseía, manifestado este haberlas hurtado de la residencia de la victima y que el resto de las cosas las había dejado ocultas en la ciudad de Carúpano, manifestando además ser militar y que presta servicio en el cuartel de la ciudad de Carúpano, no teniendo en su poder ningún credencial, que lo acredite como militar, motivo por el cual se le indico posteriormente al ciudadano que quedaría detenido…”. Es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se les imputa y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: OMAR RAÚL ROSAS LUGO, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Número V- 19.090.755, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 24/09/90, soltero, hijo de Violeta Lugo y Prospero Ramón Rosas, y con domiciliado en el morro de Puerto Santos, sector 8 de febrero, cerca de la plaza, Municipio Arismendi, Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:

La Juez cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien alegó: “Revisadas las presentes actuaciones y escuchada la solicitud de la representación fiscal me opongo a la misma en virtud de considerar que no existen suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable de los hechos imputados por la fiscalía, por lo cual solicito a favor del mismo su libertad sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras continua la etapa de investigación y tomando en consideración que el mismo reside en la jurisdicción del Tribunal y es de bajos recursos económicos. Solicito copias simples, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:

“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1° y 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DELMIRYS JOHANA CARABALLO LUGO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 22/07/2016.

Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: cursante al folio 03. ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado sucre, Municipio Arismendi del Estado sucre, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:03 horas de la tarde de esa misma fecha, compareció ante ese despacho, un ciudadano quien se identifica Enrique Rafael Caraballo Adrián, trayendo consigo sujetado de u brazo a un ciudadano a quien señala ser el autor de un hurto en su residencia de donde sustrajera dos bolsos de prendas de vestir, leche, útiles de aseo personal, máquina de afeitar eléctrica, calzados, prendas de acero inoxidables, relojes, gorras, entre otras cosas, hecho ocurrido el día miércoles 20/07/2016, en horas de la mañana en su residencia, logrando ubicar hace pocos minutos cuando se desplazaba a pie por la calle zea a la altura de la Agropecuaria de la Población de río caribe, llevando consigo algunas de las pertenencias hurtadas de su residencia logrando así reconocer estas, mostrándolas ante ese despacho, tratándose de un par de zapatos color negro y blanco, deportivos marca adidas, una gorra y una franela color azul, ambas marca adidas, un reloj de pulsera deportivo de color blanco con correaje de tela color blanco, marca adidas, dos cadenas de acero inoxidable ambas de color plata y dorada, una afeitadora eléctrica color blanco y gris, con sus respectivas peines y cable marca panasonic, con su estuche de tela blanco, en vista de tal situación se le pregunto al ciudadano presunto autor del hecho, que de donde había obtenido las pertenencias que poseía, manifestado este haberlas hurtado de la residencia de la victima y que el resto de las cosas las había dejado ocultas en la ciudad de Carúpano, manifestando además ser militar y que presta servicio en el cuartel de la ciudad de Carúpano, no teniendo en su poder ningún credencial, que lo acredite como militar, motivo por el cual se le indico posteriormente al ciudadano que quedaría detenido…”. Cursante al folio 06 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado sucre, Municipio Arismendi del Estado sucre, donde dejan constancia de la denuncia interpuesta por parte del ciudadano ENRIQUE RAFAEL CARABALLO ADRIAN, quien manifiesta como sucedieron los hechos objeto de esta investigación penal. Cursante al folio 07. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado sucre, Municipio Arismendi del Estado sucre, rendida por la ciudadana Delmirys Johann Caraballo Lugo, donde dejan constancia de modo, tiempo y lugar en como se produjo el hurto donde funge como victima. Cursante al folio 09. ACTA DE INSPECCIÓN. Suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado sucre, Municipio Arismendi del Estado sucre, donde dejan constancia que el sitio de suceso de los hechos tratase de un sitio de suceso cerrado. Cursante al folio 11 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado sucre, Municipio Arismendi del Estado sucre, donde dejan constancia de los objetos que le incautaron al imputado de autos. Cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 23-07-2016, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y del detenido. Cursante al folio 13 y su vuelto. RECONOCIMIENTO Nº 0763, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento legal que le efectuaron a las piezas incautadas. Cursante al folio 14. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0221: de fecha 23-07-2016, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano quienes dejan constancia: Que el imputado de autos SI presenta un registro policial por el delito de lesiones.

Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente acogerse al criterio fiscal y decretar para los efectos una Medida cautelar consistente en fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensa, en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano: OMAR RAÚL ROSAS LUGO, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Número V- 19.090.755, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 24/09/90, soltero, hijo de Violeta Lugo y Prospero Ramón Rosas y con domiciliado en el morro de Puerto Santo, Sector 08 de febrero, cerca de la plaza, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1° y 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DELMIRYS JOHANA CARABALLO LUGO. Se decreta una Medida cautelar consistente en fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensa, en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones, se acuerda las copias solicitadas. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, informando que el imputado OMAR RAÚL ROSAS LUGO, permanecerá recluido en la referida institución en calidad de depósito hasta tanto se materialice la Fianza impuesta. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA