REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 26 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003162
ASUNTO: RP11-P-2016-003162
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano JOSE CARLOS ROJAS BAEZ.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano JOSE CARLOS ROJAS BAEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Julio de 2016, según consta en ACTA POLICIAL Nº 203/16, de fecha 23-07-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia: (…) siendo las 05:00 horas de la madrugada aproximadamente, en el marco del operativo a toda vida Venezuela… salio comisión.. con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad en la población de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, siendo las 05:30 horas de la madrugada aproximadamente, cuando avistamos un vehiculo tipo moto, color Rojo, que se detuvieron repentinamente y al acercarnos mas observamos una actitud sospechosa del ciudadano que iba de parrillero, motivo por el cual la comisión se detuvo identificándose la comisión, le pedimos por favor se bajaran del vehiculo tipo moto observándole al ciudadano que iba de parrillero un bulto en la parte delantera del pantalón a la altura de la cintura donde sobresalía algo de color negro, indicándoles de inmediato que levantaran las manos, se les pregunto que si poseían algún arma de fuego o drogas y ellos nos respondieron que , le indicamos al ciudadano estatura alta, piel clara, pelo negro y delgado, quien vestía pantalón tipo bermudas, color blanco y franela manga larga, tipo chamarra, color gris oscuro, que se levantara la franela y sacara lentamente lo que poseía en la cintura, observando algo parecido a una cacha, sacando un objeto con figuras de pistola, le dijimos que lo pusiera en el piso y se retirara unos pasos para atrás al agarrar lo que había dejado en el piso pusimos constatar que era Un (01) facsímile de arma de fuego fabricada de madera, en forma de pistola, de color negro sin marca ni serial, realizando la incautación de los antes mencionados y se procedió a realizarle el chequeo… cabe destacar que a los ciudadanos detenidos se les incauto lo siguiente: Un (01) teléfono celular, marca BLU, modelo Studio 5.0 C, color blanco y negro, IMEI 355255062945929, IMEI 355255063955927, una tarjeta sin card línea movistar serial 58042200 09366758, una batería marca BLU y Un teléfono celular, marca BLU, modelo Studio 5.0 II, color blanco, IMEI 354332062286702, IMEI 35433206539209, una tarjeta sim card línea movistar, serial 58044200 11672870, una batería marca blu y un vehiculo tipo moto, marca Empire, modelo horse, color rojo, serial de carrocería 812K3AC19CM050705, sin placa, una vez estando en el comando se idéntico como JOSE CARLOS RAFAEL ROJAS BAEZ, a quien se le indico que quedaría detenido, por lo que solicito respetuosamente se decrete a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose JOSE CARLOS ROJAS BAEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, fecha de nacimiento21/10/1996, titular de la Cedula de Identidad Número V-26.216.162, soltero, estudiante y ayudante de mecánico, hijo de padre David Marín y Dianota del Valle Báez, domiciliado en Sector 19 de Abril, calle Valdez, Casa S/N, cerca de la Escuela Manuel Izaba, Municipio Valdez, del Estado Sucre, y expuso: “me acojo al precepto constitucional”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación del justiciable JOSE CARLOS ROJAS BAEZ , revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del justiciable ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento, aunado que el mismo no registran antecedentes policiales; asimismo no existe experticia de la referida sustancia, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis representados, solicito copia de la presente acta, es todo.
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano JOSE CARLOS ROJAS BAEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 23/07/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL Nº 203/16, de fecha 23-07-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia: (…) siendo las 05:00 horas de la madrugada aproximadamente, en el marco del operativo a toda vida Venezuela… salio comisión.. con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad en la población de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, siendo las 05:30 horas de la madrugada aproximadamente, cuando avistamos un vehiculo tipo moto, color Rojo, que se detuvieron repentinamente y al acercarnos mas observamos una actitud sospechosa del ciudadano que iba de parrillero, motivo por el cual la comisión se detuvo identificándose la comisión, le pedimos por favor se bajaran del vehiculo tipo moto observándole al ciudadano que iba de parrillero un bulto en la parte delantera del pantalón a la altura de la cintura donde sobresalía algo de color negro, indicándoles de inmediato que levantarán las manos, se les pregunto que si poseían algún arma de fuego o drogas y ellos nos respondieron que , le indicamos al ciudadano estatura alta, piel clara, pelo negro y delgado, quien vestía pantalón tipo bermudas, color blanco y franela manga larga, tipo chamarra, color gris oscuro, que se levantara la franela y sacara lentamente lo que poseía en la cintura, observando algo parecido a una cacha, sacando un objeto con figuras de pistola, le dijimos que lo pusiera en el piso y se retirara unos pasos para atrás al agarrar lo que había dejado en el piso pusimos constatar que era Un (01) facsímile de arma de fuego fabricada de madera, en forma de pistola, de color negro sin marca ni serial, realizando la incautación de los antes mencionados y se procedió a realizarle el chequeo… cabe destacar que a los ciudadanos detenidos se les incauto lo siguiente: Un (01) teléfono celular, marca BLU, modelo Studio 5.0 C, color blanco y negro, IMEI 355255062945929, IMEI 355255063955927, una tarjeta sin card línea movistar serial 58042200 09366758, una batería marca BLU y Un teléfono celular, marca BLU, modelo Studio 5.0 II, color blanco, IMEI 354332062286702, IMEI 35433206539209, una tarjeta sim card línea movistar, serial 58044200 11672870, una batería marca blu y un vehiculo tipo moto, marca Empire, modelo horse, color rojo, serial de carrocería 812K3AC19CM050705, sin placa, una vez estando en el comando se idéntico como JOSE CARLOS RAFAEL ROJAS BAEZ, a quien se le indico que quedaría detenido.. cursante al folio 03 y su vuelto y folio 04. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23-07-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de la evidencia física incautada resultando ser: (01) facsímile de arma de fuego fabricada de madera, en forma de pistola, de color negro sin marca ni serial, cursante al folio 15 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23-07-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de la evidencia física incautada resultando ser: Un (01) teléfono celular, marca BLU, modelo Studio 5.0 C, color blanco y negro, IMEI 355255062945929, IMEI 355255063955927, una tarjeta sin card línea movistar serial 58042200 09366758, una batería marca BLU y Un teléfono celular, marca BLU, modelo Studio 5.0 II, color blanco, IMEI 354332062286702, IMEI 35433206539209, una tarjeta sim card línea movistar, serial 58044200 11672870, una batería marca blu, cursante al folio 16 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23-07-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de la evidencia física incautada resultando ser: un vehiculo tipo moto, marca Empire, modelo horse, color rojo, serial de carrocería 812K3AC19CM050705, sin placa, cursante al folio 17 y su vuelto. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 18. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos y los objetos incautados, asimismo dejan constancia que el imputado no presenta registro policial, cursante al folio 22 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 137, de fecha 23-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 23 y su vuelto.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de lo delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado JOSE CARLOS ROJAS BAEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE CARLOS ROJAS BAEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, fecha de nacimiento21/10/1996, titular de la Cedula de Identidad Número V-26.216.162, soltero, estudiante y ayudante de mecánico, hijo de padre David Marín y Dianota del Valle Báez, domiciliado en Sector 19 de Abril, calle Valdez, Casa S/N, cerca de la Escuela Manuel Izaba, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. se niega la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. e decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DE DE LA GUARDIA NACIONAL CON SEDE EN GUIRIA. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
Abg. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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