REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 26 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003161
ASUNTO: RP11-P-2016-003161


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano ANDREILYS JOSÉ CALZADILLA CEDEÑO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Seguidamente el Juez concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano ANDREILYS JOSÉ CALZADILLA CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° y 8° concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de LA EMPRESA PETROWRAO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/07/2016, según consta en ACTA POLCIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez, Guiria Estado Sucre, en el cual dejan constancia: (…) siendo las 5:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome en mis labores de servicio en el cuadrante Nº 02, realizando recorrido en el sector muelle se acerca el ciudadano Erasmo Visaez, pidiendo apoyo para entrar en las instalaciones de la empresa PETROWARAO, ya que a él le habían notificado que se encontraban unos ciudadanos cometiendo hurto, procedieron a entrar en dichas instalaciones donde se encuentra un patio con container avistaron a un ciudadano que emprendió veloz huida se efectuó un disparo preventivo al aire sin embargo se dio a la fuga, posterior realizando inspección en los containeres logro escuchar ruidos al revisar encontraron a un ciudadano en el interior de un container de donde provenía el ruido, se identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial y le pidieron que saliera, el mismos salio del container, portando una bermuda de color rosada, sin camisa y zapatos marrones, de características fisonómicas color de piel morena, estatura mediana, contextura robusta, logrando realizar esposamiento de pies se le realizo la inspección corporal no encontrándole objeto de interés criminalistico, por lo que posterior se le indico que quedaría detenido(…). En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete en contra del ciudadano ANDREILYS JOSÉ CALZADILLA CEDEÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º ° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía superior del Ministerio Público con en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”
DEL IMPUTADO:

Acto seguido, la Juez procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ANDREILYS JOSÉ CALZADILLA CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 16/10/87, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.201.584 de profesión u oficio mototaxista, hijo de Talcicio Calzadilla y Victoria Cedeño y residenciado en Barrio Independencia, sector Barrio Ajuro, casa S/N, cerca del hospital, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA:

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano ANDREILYS JOSÉ CALZADILLA CEDEÑO, revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos que avalen lo declarado por la presunta victima ni testigos del procedimiento, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis representados. Solicito copia de la presente acta, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano ANDREILYS JOSÉ CALZADILLA CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° y 8° concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de LA EMPRESA PETROWRAO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicita la libertad sin restricciones para su representado.

En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° y 8° concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de LA EMPRESA PETROWRAO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 23/07/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: cursante al folio 3 y su vuelto. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLCIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez, Guiria Estado Sucre, en el cual dejan constancia: (…) siendo las 5:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome en mis labores de servicio en el cuadrante Nº 02, realizando recorrido en el sector muelle se acerca el ciudadano Erasto Visaez, pidiendo apoyo para entrar en las instalaciones de la empresa PETROWARAO, ya que a él le habían notificado que se encontraban unos ciudadanos cometiendo hurto, procedieron a entrar en dichas instalaciones donde se encuentra un patio con container avistaron a un ciudadano que emprendió veloz huida se efectuó un disparo preventivo al aire sin embargo se dio a la fuga, posterior realizando inspección en los containeres logro escuchar ruidos al revisar encontraron a un ciudadano en el interior de un container de donde provenía el ruido, se identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial y le pidieron que saliera, el mismos salio del container, portando una bermuda de color rosada, sin camisa y zapatos marrones, de características fisonómicas color de piel morena, estatura mediana, contextura robusta, logrando realizar esposamiento de pies se le realizo la inspección corporal no encontrándole objeto de interés criminalistico, por lo que posterior se le indico que quedaría detenido(…).. Cursante al folio 05. DENUNCIA COMÚN, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez, Guiria Estado Sucre, rendida por el ciudadano Martín de Porres Fuentes, quien manifestó: en el día de hoy a las 6.00 horas de la mañana, recibí llamada telefónica de los operadores de recorrida PCP de PDVSA, informándome que habían aprehendido a un ciudadano dentro de los contenedores yo me dirigí al sitio a las 07:00 horas de la mañana y el personal de petrosucre realizaron una inspección y se dieron cuenta que faltaban anclas o resones para sostenimiento de boom antiderrame…”. Cursante al folio 06 y su vuelto. ACTA DE ENTEVISTA, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez, Guiria Estado Sucre, donde se deja constancia de la entrevista que rindió el ciudadano Erasto José del Valle Visaez Gómez, quien funge como testigo en el presente procedimiento. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/07/2016, cursante en el folio 08 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° y 8° concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de LA EMPRESA PETROWRAO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del articulo 236 del código Orgánico Procesal Penal, por un delito que merecen privativa de libertad, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad como la solicitada por el Ministerio Público, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado ANDREILYS JOSÉ CALZADILLA CEDEÑO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANDREILYS JOSÉ CALZADILLA CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 16/10/87, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.201.584 de profesión u oficio mototaxista, hijo de Talcicio Calzadilla y Victoria Cedeño y residenciado en Barrio Independencia, sector Barrio ajuro, casa S/N, cerca del hospital, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° y 8° concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de LA EMPRESA PETROWRAO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR