REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 26 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003157
ASUNTO: RP11-P-2016-003157


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a la ciudadana Petra Maria Mundarain Romero.

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a la ciudadana Petra Maria Mundarain Romero, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Guairani Plaza; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/07/2016, según consta en acta de denuncia, rendida por la ciudadana Guairani Plaza, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quien expone (…) “resulta ser que el día jueves 21/07/2016, a las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, en momentos que se encontraba en el frente de su residencia en compañía de su hijo de nombre Aland Martínez de 9 años de edad, la señora petra me golpeó en la cara con un palo de cepillo, específicamente en la parte izquierda de la frente…” En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete en contra de la ciudadana Petra Maria Mundarain Romero, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía superior Auxiliar del Ministerio Público con en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”

DE LA IMPUTADA:

Seguidamente, la Juez procedió a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Petra Maria Mundarain Romero, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de años de edad 39, nacido en fecha 22/12/1976, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.886.873 de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Vidalina Romero Nuñez y Nicasio Antonio Mundarain (D) y residenciada en: Calle Curacho, Urb. La espartana frente a la Escuela Manuel María, Casa S/N, en la entrada, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: “Yo me encotraba en la casa y salí a barrer l a acera como de costumbre, e inmediatamente cuando estoy barriendo y ella estaba con una escoba y se oculta hacia su casa, yo sigo barriendo mi cuneta y ella se lanzo a decirme grosería y decirme cosas, me asombro porque ella pasa y me saluda no pensé que saldría con eso, sigo barriendo y sin llegar a la esquina llego y me barrio los pies y me puso a basura en los pies le dije que porque actuaba así y me dijo que ella no era su mama que me recogía la basura, y ella no espero que yo terminara, yo estaba con mi nieta e incluso una niña que venia con un tobo se vino y me dijo grosería fueron muchas las ofensas mi hija le pregunto que porque me trataba así y ella le dijo que su mama se beneficiaba con la pared y ella dice que por eso nos beneficiamos, donde yo pongo la basura es frente de la casa y ella pone su basura frente de mi pared, desechos, modes, papeles de baños, ella no espera sino que pone siempre la basura allí, ella me golpeo dos veces con la escoba y me defendí no se si la rompí yo o ella con el palo que ella tenia. Es todo”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:

Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación de la ciudadana Petra Maria Mundarain Romero, revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos que avalen lo dicho por la victima ni examen medico forense que demuestren los golpes de la presunta victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis representados. Solicito copia de la presente acta, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana Petra Maria Mundarain Romero, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Guairani Plaza; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo manifestado por la imputada, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 21/07/2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, es presunto autores o participes de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: cursante al folio 01 y su vuelto. Acta De Denuncia, rendida por la ciudadana Guairani Plaza, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quien expone (…) “resulta ser que el día jueves 21/07/2016, a las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, en momentos que se encontraba en el frente de su residencia en compañía de su hijo de nombre Aland Martínez de 9 años de edad, la señora petra me golpeó en la cara con un palo de cepillo, específicamente en la parte izquierda de la frente…” cursante al folio 02. Indicación De Medicamentos, del ambulatorio Dr. Juan Otaola, de fecha 21/07/2016, cursante al folio 05 y su vuelto Acta De Investigación Penal, de fecha 21 de julio de 2016., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegacion Carúpano, quienes dejan constancia (…) “Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-16-0226-01127, instruidas por ante este despacho por uno de los delitos contra las personas, se constituyo comisión conjuntamente con la ciudadana Guairani Plaza, quien figura como denunciante en la presente causa, hacia el Sector la Espartana, Calle Caracho, Vía Pública, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a fin de realizar inspección técnica del lugar donde se suscito el hecho, una vez encontrándonos en dicho sector, nuestra acompañante nos señaló el sitio exacto donde se suscito el hecho procediéndose a practicar la misma no encontrándose nada de interés criminalistico. Seguidamente la ciudadana Guairani Plaza, señalo el lugar donde reside la ciudadana petra, donde se observo en el frente de la residencia una ciudadana de seño femenino, donde se procedió abordar e imponerla del motivo de la presencia, manifestó que habían tenido una discusión con su vecina de nombre Guairani Plaza, donde la misma había intentado agredirla físicamente, y ella para proteger su integridad física la golpeó con un palo en el rostro…”. Por lo que posterior se le informo que quedaría detenido, no antes de informarle sobre sus derechos constitucionales (…). Cursante al folio 06. Inspección Técnica Nº 1093, de fecha 21/07/2016, cursante en el folio 06 y su vto., suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 08. Memorandum Nº 9700-0226-0210, de fecha 21/07/2016, cursante en el folio 06 y su vto., suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano donde dejan constancia que la ciudadana no presenta registros policiales ni solicitud alguna.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Guairani Plaza; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, por unos delitos que merecen privativa de libertad, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para la imputada Petra Maria Mundarain Romero, como lo solicitara el ministerio Público, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, y la Prohibición de acercarse a la victima, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana Petra Maria Mundarain Romero, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de años de edad 39, nacido en fecha 22/12/1976, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.886.873 de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Vidalina Romero Nuñez y Nicasio Antonio Mundarain (D) y residenciada en: Calle Curacho, Urb. La espartana frente a la Escuela Manuel María, Casa S/N, en la entrada, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Guairani Plaza, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, y la Prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMISARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION CARÚPANO. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ANNY ALÍ TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA