REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 26 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003153
ASUNTO: RP11-P-2016-003153


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano Carlos Enrique Amundaray Marin.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Seguidamente la Juez le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano Carlos Enrique Amundaray Marin, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de El Estado Venezolano, por los hechos ocurridos el día 21/07/2016, Acta Policial, de fecha 21/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Zona Costera de Guiria, donde dejan constancia: Siendo las 14:00 horas aproximadamente del día 21/07/2016, se constituyo comisión terrestre con la finalidad de realizar patrullaje por la Jurisdicción de Guiria, y zonas aledañas cuando eran aproximadamente las 17:00 horas nos dirigimos hasta el sector Guaraguarita, municipio Valdez del Estado Sucre, con el fin de instalar el punto de control móvil, siendo las 19:50 horas avistamos un vehiculo tipo camioneta, al detenerla nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, procediendo a informarle al conductor que se estacionara a un costado de la vía para realizar una inspección corporal, igualmente una inspección ocular y verificar los documentos del automóvil, según el articulo n° 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando de que se trataba de un vehiculo, tipo Pick-Up, Marca Jeep, Modelo Comanche, Año 1988, Placa A33AM4L, Color Plata, el cual era conducido por el ciudadano Carlos Enrique Amundaray Marin , y al momento de la inspección ocular y la verificación de documentos se pudo observar que los seriales de carrocería que se ubican en la parte inferior del lado izquierdo del parabrisas se presume que se encuentra desvastados y con parte de la enumeración del serial de carrocería troquelada de manera diferente a su original, al igual la chapa Boda que se ubica en la parte delantera a la altura del parachoques no se encuentra ubicada en su lugar, por lo que procedimos a trasladarlo a la sede de estación de Vigilancia Costera Guiria, una vez en la unidad militar se le informo que quedaría detenido… Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se decrete al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. y por ultimo solcito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía de Tercera del Ministerio Publico, y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO:

Acto seguido, la Juez procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: Carlos Enrique Amundaray Marin, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.543.913, de años de edad 19, nacido en fecha 23/08/1996 soltero, obrero, hijo de: Liliana Yance y Daniel Amundaray y residenciado en: Calle La Trinchera, al lado del Mercado, Guiria, Municipio, Valdez, Estado Sucre y quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:

Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Defensor Publico Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano Carlos Enrique Amundaray Marin, difiere de dicha solicitud hecha por el ministerio Público, debido que considera que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los hechos que se les atribuye, es por lo que solicito respetuosamente a este tribunal se decrete una libertad sIn restricciones, por ultimo solicito copia simple de todo el expediente.

DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano Carlos Enrique Amundaray Marin, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de El Estado Venezolano; Igualmente oída la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensora publica Penal.

En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones el delito de Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de El Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 21/07/2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autores o participes de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta Policial, de fecha 21/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Zona Costera de Guiria, donde dejan constancia: Siendo las 14:00 horas aproximadamente del día 21/07/2016, se constituyo comisión terrestre con la finalidad de realizar patrullaje por la Jurisdicción de Guiria, y zonas aledañas cuando eran aproximadamente las 17:00 horas nos dirigimos hasta el sector Guaraguarita, municipio Valdez del Estado Sucre, con el fin de instalar el punto de control móvil, siendo las 19:50 horas avistamos un vehiculo tipo camioneta, al detenerla nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, procediendo a informarle al conductor que se estacionara a un costado de la vía para realizar una inspección corporal, igualmente una inspección ocular y verificar los documentos del automóvil, según el articulo Nº 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando de que se trataba de un vehiculo, tipo Pick-Up, Marca Jeep, Modelo Comanche, Año 1988, Placa A33AM4L, Color Plata, el cual era conducido por el ciudadano Carlos Enrique Amundaray Marin, y al momento de la inspección ocular y la verificación de documentos se pudo observar que los seriales de carrocería que se ubican en la parte inferior del lado izquierdo del parabrisas se presume que se encuentra desvastados y con parte de la enumeración del serial de carrocería troquelada de manera diferente a su original, al igual la chapa Boda que se ubica en la parte delantera a la altura del parachoques no se encuentra ubicada en su lugar, por lo que procedimos a trasladarlo a la sede de estación de Vigilancia Costera Guiria, una vez en la unidad militar se le informo que quedaría detenido. Cursante al folio 3 y 4. Registro de Cadena de Custodia: de fecha 21/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Zona Costera de Guiria, donde dejan constancia: Un (01) vehiculo, tipo Pick-Up, Marca Jeep, Modelo Comanche, Año 1988, Placa A33AM4L, Color Plata con presuntos seriales de carrocería desvastados. Cursante al folio 11. Reseña Fotográfica: de fecha 21/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Zona Costera de Guiria, donde dejan constancia: De la Ubicaciones de los seriales del vehiculo. Cursante al folio 12. Memorandum Nº 970-184-1276, de fecha 22/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia: del recibo de las actuaciones junto con el detenido. Cursante al folio 13. Acta de Investigación Penal, de fecha 22/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia: del recibo de las actuaciones junto con el detenido y que el mismo no presenta registros policiales, ni solicitud alguna, cursante al folio 14 y su vuelto.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de El Estado Venezolano, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado Carlos Enrique Amundaray Marin, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUCILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE; Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Carlos Enrique Amundaray Marin, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.543.913, de años de edad 19, nacido en fecha 23/08/1996 soltero, obrero, hijo de: Liliana Yance y Daniel Amundaray y residenciado en: Calle La Trinchera, al lado del Mercado, Guiria, Municipio, Valdez, Estado Sucre, por el presunto delito de Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de El Estado Venezolano, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUCILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Decretándose sin lugar la solicitud la de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa y con lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese Boleta De Libertad Junto Con Oficio Al Comando De La Guardia Nacional Costera De Guiria. Regístrese en el Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA