REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 26 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003143
ASUNTO: RP11-P-2016-003143

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
CONSISTENTE EN FIANZA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos GREGORIO JOSE VERA GONZALEZ Y JOHADRIS JOSE MARTINEZ CRISTIAN


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos GREGORIO JOSE VERA GONZALEZ Y JOHADRIS JOSE MARTINEZ CRISTIAN, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 7° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-07-2016, Según Consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de esa misma fecha, suscrita por Funcionarios adscritos al IAP CCP Ramón Benítez, Cursante al folio 03 y vto y 04 y vto, quienes dejan constancia que el día de hoy martes 19/07/2016 siendo las 11:22 horas de la mañana encontrándonos inherentes al servicio se recibió una llamada de parte de un ciudadano que no se identifico, manifestando que en un corte de hacienda denominada Sixto perteneciente a la hacienda san José, ubicada cerca del sector la pica del pilar se encontraban cuatro ciudadanos, robando cacao, entre los cuales estaban el primitivo, Gregorio y el Vásquez, y que tenían un saco lleno de cacao en baba, a penas se recibió la llamada implemente comisión, y nos trasladamos a la hacienda san José, ubicada en la vía de los chaguaramos, con la finalidad de confirmar la solicitud, presentándonos hablar con el encargado, presentándose la ciudadana Betty Oliveros quien dijo ser la coordinadora general de la hacienda, se le informo de los motivos que nos llevo al sitio y nos acompaño a la hacienda a fin de verificar información, en relación a la llamada telefónica, dicha ciudadana nos acompaño en conjunto con otros trabajador de la hacienda, de nombre Francisco Malave, y nos dirigimos hacia la pica de el Pilar, y luego de introducirnos a la misma caminando como tres minutos, logramos escuchar, unas voces de personas al acercarnos al lugar donde escuchamos las voces logramos observar, a cuatro(04), hombres que se encontraban agachados, pudiendo percatarnos que estaban picando maracas de cacao, y lanzando el producto dentro de un saco, fue en ese momento cuando la ciudadana Betty Oliveros, nos manifestó que esos cuatro ciudadanos no eran empleados de la empresa, y al mismo tiempo el obrero que nos acompañaba, refirió que esos cuatro ciudadanos eran vecinos de su comunidad identificados como: Primitivo, Gregorio, Yohandris y el otro apodada El Vásquez…es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO:

Seguidamente, la Juez procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse al primero de ellos quien dijo ser y llamarse GREGORIO JOSE VERA GONZALEZ, venezolano, natural del pilar, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.758.854, nacido en fecha 12/03/1997, hijo de Omar José Vera y Espedita González, residenciado en la Pica del pilar, calle principal, casa S/n, cerca de la escuela a tres casa, Municipio Benítez, Estado Sucre; Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Luego se procede a identificar al Segundo, quien dijo ser y llamarse JOHADRIS JOSE CRISTIAN MARTINEZ, venezolano, natural del Pilar, Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio agricultor , Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.133.591, nacido en fecha 25/02/1992, hijo de Andrea Martínez y padres desconocido, residenciado en Río del Pilar sector seis boca, casa S/N, cerca de la escuela de la comunidad, Municipio Benítez Estado Sucre; Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:

Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jesús Mayz quien alegó: revisada como a sido las actas, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para el calificativo dados por la fiscalia a mis defendidos, en primer lugar solicito del Tribunal se decrete a favor de mis representados la libertad sin restricciones en razón que el hecho que nos ocupa, en caso de no acordarse la solicitud de libertad sin restricciones, solicito del Tribunal decrete a favor de mis representados una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 ordinal 3º consistentes en presentaciones mientras continua la etapa de investigación y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son los delitos de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 17-07-2016.

Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de esa misma fecha, suscrita por Funcionarios adscritos al IAP CCP Ramón Benítez, Cursante al folio 03 y Vto. y 04 y Vto., quienes dejan constancia que el día de hoy martes 19/07/2016 siendo las 11:225 horas de la mañana encontrándonos inherentes al servicio se recibió una llamada de parte de un ciudadano que no se identifico, manifestando que en un corte de hacienda denominada Sixto llamada hacienda san José, ubicada cerca del sector la pica del pilar se encontraban cuatro ciudadanos, robando cacao, entre los cuales estaban el primitivo, Gregorio y el Vásquez, y que tenían un saco lleno de cacao en baba, a penas se recibió la llamada implemente comisión, y nos trasladamos a la hacienda san José, ubicada en la vía de los chaguaramos , con la finalidad de confirmar la solicitud, presentándonos hablar con el encargado, presentándose la ciudadana Betty Oliveros quien dijo ser la coordinadora general de la hacienda, se le informo de los motivos que nos llevo al sitio y nos acompaño a la hacienda a fin de verificar información, en relación a la llamada telefónica, dicha ciudadana nos acompaño en conjunto con otros trabajador de la hacienda, de nombre Francisco Malave, y nos dirigimos hacia la pica de el Pilar, y luego de introducirnos a la misma caminando como tres minutos, logramos escuchar, unas voces de personas al acercarnos al lugar donde escuchamos las voces logramos observar, a cuatro(04), hombres que se encontraban agachados, pudiendo percatarnos que estaban picando maracas de cacao, y lanzando el producto dentro de un saco, fue en ese momento cuando la ciudadana Betty Oliveros, nos manifestó que esos cuatro ciudadanos no eran empleados de la empresa, y al mismo tiempo el obrero que nos acompañaba, refirió que esos cuatro ciudadanos eran vecinos de su comunidad identificados como: Primitivo, Gregorio, Yohandris y el otro apodada El Vásquez. Cursante al folio 03 y su Vto. y 04. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-07-2016, rendida por el ciudadano Luís Alexander Muños Tovar, por ante el Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, Estado Sucre, cursante al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/07/2016, rendida por la ciudadana BETTY DESIDERIA OLIVEROS, por ante el Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, Estado Sucre, cursante al folio 05 y Vto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/07/2016, rendida por la ciudadana FRANCISCO MALAVE MARTINEZ, por ante el Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, Estado Sucre, cursante al folio 06 y Vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 19/07/2016, suscritas por ante el Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, Estado Sucre, Donde dejan constancia de la evidencia incautada, y se trata de un sitio de suceso abierto de iluminación natural donde se incauto un (01), saco elaborado en hebras de color marrón (pita), con franjas de color amarillo, azul y rojo, identificados con letras de color marrón, encerrados en un circulo donde se puede observar la impresión de un dibujo que se asemejan de forma, de dos maracas de cacao de color naranja y la inscripción CACAO SAN JOSE Franceschi 1830, contenido en su interior de veintitrés (23), Kilogramos de cacao baba; y arma blanca denominada machete de regular tamaño, con hoja filosa en ambos extremos y empuñadura de metal, el cual tiene una medida de 42 cmts de largo con rastros de una sustancia gelatinosa, presuntamente baba de cacao..Cursante al folio 14 y Vto. INSPECCION TECNICA DEL LUGAR. Cursante al folio 15. MEMORIA FOTOGRAFICA. Cursante al folio 16. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 19/07/2016, suscritas por ante el Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, Estado Sucre, Donde dejan constancia de la evidencia incautada. Cursante al folio 17 y vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Carúpano, Cursante al folio 18 y vto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0189, de fecha 19-07-2016, en donde deja constancia que los ciudadanos JOHADRIS JOSE MARTINEZ CRISTIAN, no presenta registro policiales, y GREGORIO JOSE VERA GONZALEZ si presenta registro policiales, de fecha 13/03/2016, por el delito de hurto, expediente Nº IAPES-075-2016.cursante al folio 19.

Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los ciudadanos GREGORIO JOSE VERA GONZALEZ y JOHADRIS JOSE CRISTIAN MARTINEZ, identificado en actas, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 7° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN LA PRESENTACION DE DOS FIADORES QUE DEVENGUEN UN SALARIO IGUAL SUPERIOR A 50 UNIDADES TRIBUTARIAS, Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones o medica cautelar consistente en prestaciones. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de: GREGORIO JOSE VERA GONZALEZ, venezolano, natural del pilar, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.758.854, nacido en fecha 12/03/1997, hijo de Omar José Vera y Espedita Gonzalez, residenciado en la Pica del pilar, calle principal, casa S/n, cerca de la escuela a tres casa, Municipio Benítez, Estado Sucre; y JOHADRIS JOSE CRISTIAN MARTINEZ, venezolano, natural del Pilar, Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio agricultor , Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.133.591, nacido en fecha 25/02/1992, hijo de Andrea Martínez y padres desconocido, residenciado en Río del Pilar sector seis boca, casa S/N, cerca de la escuela de la comunidad, Municipio Benítez Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 7° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensora, de Libertad sin Restricciones y la medida cautelar consistente en presentaciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de Esta Ciudad, informando que los imputados GREGORIO JOSE VERA GONZALEZ Y JOHADRIS JOSE MARTINEZ CRISTIAN., permanecerán recluidos en la referida institución en calidad de depósito hasta tanto se materialice la Fianza impuesta. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA