REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPNAO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 26 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003142
ASUNTO: RP11-P-2016-003142


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano Eduar José Navarro Lezama.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás leyes, presento e imputo en éste acto al ciudadano Eduar José Navarro Lezama, identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Odulia Josefina Tovar y el delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Fran Mundarain, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 19/07/2016, según consta: Acta de Denuncia, rendida por la ciudadana Odulia Josefina Tovar, antes el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez “José Francisco Bermúdez”, donde deja constancia: Yo me encontraba en una casa cerca de la medalla de oro, en la entrada de Macarapana, en compañía de una amiga que se llama Joseline Mundarain, ya que ella me había dicho para que la acompañara a esa casa que es donde ella trabaja, ya que ella iba a lavar una ropa y echarle comida a unos animales que hay en esa casa, al poco rato nosotros nos fuimos para chipichipe, a buscar a mis hijos ya que yo lo había dejando con su papa, cuando llego a la casa llega Eduar Navarro, quien era mi marido y empieza a reclamarme, que si esa era la hora que yo iba a legar, que si yo había llevado a esos animales para un restaurant, en ese momento estábamos en la parte detrás del rancho, como el vio que yo no le contestaba nada, fue que el me agarro por el cuello, y empezó a darme golpe por la cara, y me tiro al suelo, yo como pude agarre una tabla y le tire a dar para que no me siguiera dando golpe, y salgo corriendo para dentro del rancho, a buscar unas cholas para venirlo a denunciar, como el vio que yo iba a salir me agarro y me tiro sobre la cama y empezó a darme golpe de nuevo, como mis hijos estaban viendo lo que el estaba haciendo conmigo, mi hijo de catorce años que se llama Fran Mundarain, le dijo que me dejara tranquila, que el no iba aceptar que le siguiera dando golpes a su mama, en eso agarro Eduar Navarro y empezó a darle golpe a mi hijo, yo le grite a mi hermano que vive cerca, que Eduar iba a matar a mi hijo y mi hermano se lo quito para que no le diera mas golpes y yo Salí corriendo y me vine para la policía, es todo.….. Por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal y copias simples de la presente acta”. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez la impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: Eduar José Navarro Lezama, venezolano, natural de Catuaro, Municipio Libertador, de 34 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 17.622.381, de oficio Obrero, nacido el 21/08/82, hijo Carmen Lezama y Reimundo Navarro, domiciliado en: Chipichi, calle principal, un rancho, cerca de la bodega del señor Andrés Marcano, Municipio Bermúdez y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Jesús Mayz y expone: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano Eduar José Navarro Lezama, y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto difiere y considera que no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi representado, es por tal motivo que solicito su libertad sin restricciones, no se evidencia declaraciones de testigos, por ultimo solicito copias simples de la presente acta.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado Eduar José Navarro Lezama, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Odulia Josefina Tovar y el delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Fran Mundarain, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal;. Igualmente oída la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensora publica Penal.
En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Odulia Josefina Tovar y el delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Fran Mundarain, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 19-07-2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Denuncia, rendida por la ciudadana Odulia Josefina Tovar, antes el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez “José Francisco Bermúdez”, donde deja constancia: Yo me encontraba en una casa cerca de la medalla de oro, en la entrada de Macarapana, en compañía de una amiga que se llama Joseline Mundarain, ya que ella me había dicho para que la acompañara a esa casa que es donde ella trabaja, ya que ella iba a lavar una ropa y echarle comida a unos animales que hay en esa casa, al poco rato nosotros nos fuimos para chipichipe, a buscar a mis hijos ya que yo lo había dejando con su papa, cuando llego a la casa llega Eduar Navarro, quien era mi marido y empieza a reclamarme, que si esa era la hora que yo iba a legar, que si yo había llevado a esos animales para un restaurant, en ese momento estábamos en la parte detrás del rancho, como el vio que yo no le contestaba nada, fue que el me agarro por el cuello, y empezó a darme golpe por la cara, y me tiro al suelo, yo como pude agarre una tabla y le tire a dar para que no me siguiera dando golpe, y salgo corriendo para dentro del rancho, a buscar unas cholas para venirlo a denunciar, como el vio que yo iba a salir me agarro y me tiro sobre la cama y empezó a darme golpe de nuevo, como mis hijos estaban viendo lo que el estaba haciendo conmigo, mi hijo de catorce años que se llama Fran Mundarain, le dijo que me dejara tranquila, que el no iba aceptar que le siguiera dando golpes a su mama, en eso agarro Eduar Navarro y empezó a darle golpe a mi hijo, yo le grite a mi hermano que vive cerca, que Eduar iba a matar a mi hijo y mi hermano se lo quito para que no le diera mas golpes y yo Salí corriendo y me vine para la policía, es todo. Cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Procedimiento Policial: de fecha 19/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, en la cual expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y practicaron la detención del imputado de autos. Cursante al folio 06 y su vuelto.- Constancia Medica: de fecha 19/07/2016. Cursante al folio 10. Acta de Investigación Penal, de fecha 19/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia del recibido del recibido de las actuaciones policiales y el detenido para su correspondiente reseña y verificación por ante el sistema SIIPOL, cursante al folio 11 y su vuelto. Memorandum 9700-0226-0204, de fecha de fecha 19/07/2016, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia que el imputado SI posee registros policiales, cursante al folio 12.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose sin lugar la solicitud realizada por el ministerio publico Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana: Eduar José Navarro Lezama, venezolano, natural de Catuaro, Municipio Libertador, de 34 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 17.622.381, de oficio Obrero, nacido el 21/08/82, hijo Carmen Lezama y Reimundo Navarro, domiciliado en: Chipichi, calle principal, un rancho, cerca de la bodega del señor Andrés Marcano, Municipio Bermúdez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Psicológica, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Odulia Josefina Tovar y el delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Fran Mundarain, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDIACIAL PENAL. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose sin lugar la solicitud realizada por el ministerio publico Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica.
Regístrese en el Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA