REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 26 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003139
ASUNTO: RP11-P-2016-003139


PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO DUERTO MAITA, YOHANDRY JOSE SANCHEZ MORAO, CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PENOTT, JUAN RAMON OROPEZA PEREZ, HECTOR JOSE HERNANDEZ Y JOSE MANUEL HERNANDEZ FRONTADO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo a los Ciudadanos LUIS ANTONIO DUERTO MAITA, YOHANDRY JOSE SANCHEZ MORAO, CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PENOTT, JUAN RAMON OROPEZA PEREZ, por estar presuntamente incursos en los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículos 62 de la Ley de Corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAYETANO DONATO DELGADO CARABALLO y EL ESTADO VENEZOLANO; y en cuanto a los ciudadanos HECTOR JOSE HERNANDEZ Y JOSE MANUEL HERNANDEZ FRONTADO, por los delitos de por estar presuntamente incursos en los delitos de CONCUSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículos 62 de la Ley de Corrupción, concatenado con el articulo 84 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAYETANO DONATO DELGADO CARABALLO y EL ESTADO VENEZOLANO; En virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/07/2016, dejándose constancia en la ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19/07/2016, realizada al ciudadano CAYETANO DONATO DELGADO CARABALLO, por ante el despacho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, en consecuencia expuso: Yo me encontraba haciendo unas diligencias en yaguaraparo llevando a un enfermo, al regresar a mi como a eso de las 09:30 de la noche del día de hoy, me sorprendo al ver unos militares uniformados que se encontraban, andaban en un camión y una moto, y estos estaban tratando abrir la puerta de mi casa y la del vagón, allí estaba mi papa un señor de mas de ochenta años de edad, a quien vi muy atemorizado, yo enseguida les pregunte que sucedía, que quería, ellos me dijeron que el jefe de ellos los había mandado a buscar mi cacao, yo les dije que ese cacao era mío, que yo compraba y vendía cacao para subsistir, pero trataban de abrir la puerta de mi casa donde tengo la cantidad aproximadamente de veinticuatro sacos de cacao, uno de ellos tenia un arma de fuego en las manos y en decía que abriera la puerta o me metiera preso, e insistía mucho con eso y de una manera muy agresiva, estas personas ya son tres veces que llegan a mi casa y me despojan de mis pertenencias, siempre vienen en vehículos, la primera vez que fueron fue hace aproximadamente un mes que fueron en un Jeep Militar, y llegaron diciendo que el teniente los había mandado a buscar unas cosas a mi casa, llevándose la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares en efectivos, (400.000,00 Bsf), y como ocho (8) botellas de Ron, la segunda vez que fueron en unas motos con el mismo cuento de que teniente los había mandado, y me quitaron unos pañales, azúcar, café, y ace, y esta vez trataban de quitarme el cacao que allí tenia, pero yo viendo esto empecé a pedir auxilio a la comunidad donde resido, alertando así a los vecinos ya que ellos estaban al tanto de que estos militares siempre venían a quitarme mis cosas, fue entonces cuando salieron y estos se asustaron al ver a la cantidad de personas que salieron ahuyentándolos, y se montaron en el camión y se fueron, porque ya tenían el camión parado en la puerta de mi casa para quitarme el cacao, pero huyeron en el camión, se trataban de cuatro militares uniformados, y dos civiles que también iban en el camión. Nosotros de inmediato llamamos a la policía de río caribe y les informamos lo sucedido para que los agarraran por el camino. Poco después cuando vengo con la comunidad a la Policía de Río Caribe a poner la denuncia me encuentro que la policía ya los había detenidos al igual que el camino, dos de ellos puedo reconocerlo de inmediato porque estos han ido las tres veces a mi casa a quitarme mis pertenencias, se trata de uno negrito bajito y otro de piel un poco mas clara pero alto, a los otros dos son primera vez que van con estos, pero son los mismos que se encontraban hace poco en mi casa tratando de quitarme los sacos de cacao, donde este militar alto era el que empuñaba la pistola en la mano y me señalaba diciendo que abriera la puerta para sacar el cacao o me materia preso.… En virtud de esos hechos, solicito muy respetuosamente a este Tribunal DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO DUERTO MAITA, YOHANDRY JOSE SANCHEZ MORAO, CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PENOTT, JUAN RAMON OROPEZA PEREZ, todo con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y artículo 238; del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existe peligro de fuga y obstaculización a la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse… y en cuanto a los imputados HECTOR JOSE HERNANDEZ Y JOSE MANUEL HERNANDEZ FRONTADO, solicito una se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de aquella que considere el tribunal. Asimismo solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con el articulo 234 de Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de corrupción, a los fines legales correspondientes en su lapso legal y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo”.

DE LOS IMPUTADOS:

Acto seguido, el Juez procede a instruir a los imputados con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarlo al primero como CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PENOTT, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad Nº 17.763.330, hijo de Nelly Rodríguez Penott y Padre Desconocido, fecha de nacimiento 30/10/1987 con domicilio en la Caiguire, Calle Campo Alegre, Casa S/N, Detrás de la antigua Farmacia Santa Ana, Cumana Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se procede a identificar al segundo de ellos como JUAN RAMON OROPEZA PEREZ, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad Nº 23.468.986, hijo de Inés Pérez y Ramón Oropeza, fecha de nacimiento 11/09/1995 con domicilio Urbanización el Tamarindo, Casa 058, Calle San Benito, Barcelona Estado Anzoátegui y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se procede a identificar al tercero de ellos como LUIS ANTONIO DUERTO MAITA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, casado, de 28 años de edad, de profesión u oficio sargento primero, titular de la cedula de identidad Nº 20.702.648, hijo de Carmen Leticia Maita y Luís Antonio Duerto, fecha de nacimiento 26/06/1988 con domicilio en la Urbanización Lino de Clemente, Vía Nacional Cumana Carúpano, casa Nº 28, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se procede a identificar al cuarto de ellos como YOHANDRY JOSE SANCHEZ MORAO, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio militar, titular de la cedula de identidad Nº 22.606.483, hijo de Yudelis Josefina Morao Guerra y Edicson Sánchez, fecha de nacimiento 01/08/1993 con domicilio en la Tunapuy, Quebrada de Juan Rojas, Casa S/N, Frente del Bar de Yayo del Municipio Libertador del Estado Sucre, y expuso: El martes en la noche como a las 8:45 de la noche aproximadamente, me encontraba desempeñando guardia en la alcabala del morro desde el día viernes de la semana pasada, cuando el sargento primero moya, mando hacer la formación para entregarme la guardia nocturna ya que el montaba la guardia diurna y yo nocturna, el hizo las indicaciones de lo que se iba hacer en el puesto habían 6 policiales navales, los cuales montaban el primer turno de 9:00am a 12:00m, otros dos mas de 12: 00 mediodía a 3:00 de la mañana y los otros de 3:00 de la mañana hasta las 9:00 a.m. a eso de 8:50 a 9:00 de la mañana, llegan dos funcionarios Luís Antonio Duerto Y Carlos Rodríguez, el que manejaba el tristón blanco era el ciudadano camisa verde desconozco su nombre, y lo acompañaba su hijo ya que el vehiculo se encontraba fallando el croché, cuando llegan al puesto del morro se bajan los funcionarios sargento primero Luís Antonio Duerto a pedirme la colaboración para acompañarlos a buscar a Juan Ramón Oropeza Pérez, quien se encontraba accidentados mas arriba de quebrada seca, ya que ellos estaban uniformados porque venían terminando la faena del batallón, el sargento Luís Antonio se baja, y yo le dijo yo soy un nuevo hable con el sargento primero moya y si me autoriza yo lo acompaño, nos montamos en el vehiculo los tres funcionarios y los dos ciudadanos, cundo agarramos el camino hacia el bohordal porque Oropeza nos llamo, cuando llevamos transitando como 20 minutos le digo que la cuestión es larga cuando llegamos al sitio que vemos a Oropeza accidentado el sargento primero duerto nos dijo que nos bajemos, nos bajamos el señor yo le digo que diera la vuelta de una vez, par dar la vuelta el mete la parte trasera del carro por una carretera de tierra que había casas de ambos lados, en eso en el frente había una comunidad y comenzó a gritar llego la guardia otra vez cuando yo veo que la gente se nos viene encima con palos y piedras le hago seña al señor que maneja que se apurara, mientras nosotros montábamos la moto había un señor hablando con el chofer, es donde entonces el chofer nos dice apurémonos y salimos rápidamente del lugar, cuando íbamos llegando a río caribe aproximadamente a las 10 de la noche, en una esquina de una cuadra del destacamento de la policía de río caribe, salieron tres policías del estado sucre apuntándonos, y pidiendo que apagaran el vehiculo, y yo le digo al chofer hecha para atrás para ver que es lo que pasa, como yo era el único funcionario que estaba armado yo me bajo a dialogar con el policía, el pide que nos bajemos todos, apuntándolos y yo dije que pasa y me identifique, el me dice no hay una denuncia donde las características de este camión ya que fueron a una localidad y estaban montando sacos de caco para llevárselos, sin ningún papel que identificaran para hacer eso, cuando el policía dice eso yo le digo revisa el camión y si consigues algo yo asumo, ahí lo único que vas a conseguir es la moto espichada y los papeles lo tiene el sargento Oropeza, ellos hace el chequeo del vehiculo y luego nos dijeron vamos a la estación, estacionaron al vehiculo frente de la estación y que lo acompañarnos a la oficina del segundo al mando, el funcionarios Rivas dijo que había ciertas denuncias por el camión, y que había que esperar que llegara la gente de la comunidad para dialogar y nos soltaban, aproximadamente 20 minutos mas tardes llegan dos camionetas de pasajeros full de gente y se bajan a la estación luego al rato el funcionario Rivas entra a su oficina y nos pidieron nuestras pertenencias y me pide que desarme la pistola y se la entregue nosotros rápidamente hicimos todo, entregue la pistola, el cargador con 13 municiones y tuvimos un rato ahí como 45 minutos en la oficina, luego nos sacan al patio y nos sientan en un banquito y yo veía como la gente entraba y salía de una oficina, en eso viene un policía y lo llamo y pregunto sobre el caso, y me dijo tranquilo que esto pasa rapidito porque el carro no tiene nada, esa rapidito se convierto en horas aproximadamente a la 1 de la mañana nos meten a un calabozo junto a los dos ciudadanos y nos dicen que a las 7 de la mañana nos sacaban de ahí, pasaban las horas, se hicieron las 5 de la tarde y nos metieron en la oficina donde se metían la gente, y nos pusieron a firmar actas policiales, donde nos señalaban de un caso de corrupción, violaciones de derechos humanos, y violación a la casa del señor, luego nos trasladaron hacia Carúpano, hicieron cambio de vehiculo nos llevaron al CICPC a reseñarnos, donde en el caso involucraron la pistola reglamentaria del batallón la que yo cargaba, luego nos trasladaron a la policía del estado. Se deja constancia que el representante del ministerio publico no realizo preguntas. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Publico Penal Abg. Jesús Mayz, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Le mencionaron si los policías había algún cacao en el camión? R. en la denuncia era que en el camión estábamos montando cacao y estábamos extorsionando al dueño. Yo le dije que revisara el camión si encontraba rastros de algo yo me hacia responsable. ¿Usted o algunos de sus compañeros, en algún momento recibió algún dinero, o la promesa de recibir? R. no, para nada. ¿Usted y sus compañeros son actualmente funcionarios activos de la fuerza armada nacional? R. si, policías navales. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Privada abg. Lovelia Marcano, quien realiza las siguientes preguntas: ¿El sargento Oropeza le llego a manifestarle a usted a quien le pertenencia ese camión? R. si durante el transcurso pregunte de quien era el camión, y chofer me dijo esto es de santos, y yo le dije a el señor que tiene la carnicería por el yunque, y me dijo si ese mismo. ¿Señale si usted conoce de vista, trato y comunicación al señor Santos? R. si lo conozco el señor tiene los dedos mochos, tiene puesto en el mercado, y la carnicería por el yunque y a colaborado con nosotros en diferentes eventos recreativos. ¿El sargento Oropeza el llego a manifestarle a usted que el le había solicitado el camión prestado al señor santos? R. no en ningún momentos, tuve la posibilidad de dialogar con el. ¿Usted a señalado que el señor a colaborado con ustedes, en que a consistido la colaboración con el señor santos con el batallón? R. en actividades recreativas, con carne, chorizo, morcillo, diferentes actividades. Es todo”. Seguidamente se procede a imponer alquinto de los imputados HECTOR JOSE HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, casado, de 47 años de edad, de profesión u oficio transportista, titular de la cedula de identidad Nº 10.222.803, hijo de Humberto Pérez y Luisa Hernández, fecha de nacimiento 22/08/1968 con domicilio en la Areo, Sector El Yunque, Casa S/N, cerca de la escuela, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: Yo ese día me encontraba arreglando el camión de Santos Salgado para seguir a mi rutina viajando, para cumplir con mi trabajo, en el momento recibo una llamada para realizar una mudanza a un militar amigo de el, en eso me dice que es para río caribe, llega mi hijo del trabajo y como estoy un poquito cansado de la mecánica le digo que me acompañara, se montan dos infantes que lo pase buscando por el cuartel para ir hacer la mudanza, y se monto otro en la alcabala de puerto santo para apoyar a los demás, y cuando llego al sitio consigo una moto espichada cuando yo voy a dar la vuelta donde esta el efectivo espichado, se bajan los militares y queda mi hijo en el camión y yo, escucho la multitud de gente que sale de las casas como peleando, discutiendo yp sin saber de lo que pasaba, y le pregunte que es lo que pasa no que aquí la guardia a llegado a saquear varias veces, yo le pregunto al señor que pasa y el me dice váyanse rápido, le dijo a los muchachos monten la moto rápido que me van a romper el camión, ya yo me vengo tranquilo, cuando nos interceptan unos policiales me dijeron la voz de alto, me pare relajado para que me chequearan el camión y la moto, el camión limpio, nos metieron para adentro para hacer un chequeo, a esperar hasta el día de hoy que estamos aquí mi hijo y yo. Es todo. Se deja constancia que el fiscal del ministerio publico no realizo preguntas. Acto seguida se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada abg. Lovelia Marcano, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Aproximadamente que hora eran cuando el señor santos lo llamo para hacer la mudanza? R. era como a eso de las 6 de la tarde aproximadamente. ¿Señale al tribunal porque lugar paso usted en compañía de su hijo buscando a los funcionarios que habían pedido la colaboración al propietario del camión? R. Por frente del cuartel. ¿Dónde queda ese cuartel? R. Por la Infantería. ¿Cuándo paso buscando a los funcionarios, cuantos funcionarios se montaron en el camión? R. Dos. ¿La personas que usted busco estaban vestidas de militares? R. Si. ¿Usted anteriormente había visto a esas personas? R. jamás. ¿En que lugar se ubicaron ellos en el camión? R. en el puesto de adelante porque entrábamos los cuatros, ¿Usted recuerda si llegaron a conversar algo de la mudanza? R. No. Me dijeron que estabas espichado un compañero. Acto seguida se le cede el derecho de pobra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Dónde usted encuentra a los militares? R. dos en Carúpano, uno en puerto santo que le pidieron apoyo, y el otro estaba accidentado con la moto espichada. ¿En conclusión los militares le piden apoyo porque tenia una moto espichada? R. No a mi me dijeron que era una mudanza, luego cuando llegamos nos pidieron el apoyo para buscar una moto que estaba espichada. ¿La mundanza quien la hace? R. Cuando se iba hacer la mudanza es cuando buscamos la moto y sale la gente alborotada, reclamando que hace poso estuvieron militares por allí, nos mandaron a salir rápido y después nos detienen. ¿Usted recibió algún momento? R. no jamás. Es todo. Seguidamente se procede a identificar al sexto de los imputados JOSE MANUEL HERNANDEZ FRONTADO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 21.012.143, hijo de Héctor Hernández y Rita de Hernández, fecha de nacimiento 16/11/1991 con domicilio en la Areo, Sector El Yunque, Casa S/N, cerca de la escuela, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA:

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano, quien representa a los imputados HECTOR JOSE HERNANDEZ Y JOSE MANUEL HERNANDEZ FRONTADO a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: Oída la solicitud hecha por la representación fiscal en relación a mis representados Héctor José Hernández y José Manuel Hernández Frontado esta defensa considera que en virtud de haberse iniciado la investigación en fecha reciente es necesario para la representación fiscal profundizar en la misma a los fines de establecer la realidad de los hechos donde indiscutiblemente quedara demostrado que el ciudadano Santos Salgado queriendo prestar una colaboración a funcionarios del de la Policía Naval quienes lo solicitaron les fueran prestado el camión a los fines de realizar una mudanza y que el mismo de buena fe tratando de prestar la colaboración le solcito al ciudadano Héctor José Hernández, quien presta servicio como chofer en la distribuidora cristo rey C.A. propiedad del señor santos salgado que le prestara la colaboración de manejar el camión a dichos funcionarios por lo que el señor Héctor José Remandes le solicita a su hijo José Manuel Hernández frontado que lo acompañara y es así donde lamentablemente ocurre el incidente en el que se ven involucrados mis representados que son unas personas honestas trabajadoras, como muy bien esta reflejado, en la actuación que corre inserta al folio 35 del presente asunto donde se señala que mis representados no tienes ningún tipo de registro policial circunstancias estas que esta demostrada con las cartas de residencias, de buena conducta expedida por el consejo comunal arco, al cual pertenecen mis representados, que dan fe que los mismos son persona de buena conducta que tienen una residencia fija en el lugar de los hechos y que son personas trabajadoras conforme a la constancia de trabajo expedida por la distribuidora Cristo Rey C.A. a favor de mi representado Héctor José Hernández, y la constancia de trabajo expedida por la empresa SARDIMAR C.A a favor de José Manuel Hernández Frontado así como un gran numero de firmas de residentes de la comunidad de areo que dan fe que mis representados son personas honestas y trabajadoras, por lo que como lo señale al inicio de mi exposición estoy consiente que el ministerio publico debe concluir su investigación y que de alguna, manera debe garantizar la presencia de mis representados a todos los actos que considere necesario el ministerio publico, para cumplir a cabalidad con el mandato constitucional que le impone el deber de investigar, por lo que adhiere a la solicitud con fundamento en el articulo 242 numeral 3 del COPP, solicitándole con el debido respeto a este tribunal que estas presentaciones sean establecidas de tal manera que no interfieran en el desarrollo de las actividades que mis representados realizan en las empresas antes señaladas, finalmente solcito copias simples de todas las actuaciones esto con el propósito de realizar la defensa técnica correspondiente, consigno en nueve folios útiles los recaudos a los que me he referido en esta ocasión, es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:

Se le concedió la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien representa a los imputados LUIS ANTONIO DUERTO MAITA, YOHANDRY JOSE SANCHEZ MORAO, CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PENOTT, JUAN RAMON OROPEZA PEREZ, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos LUIS ANTONIO DUERTO MAITA, YOHANDRY JOSE SANCHEZ MORAO, CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PENOTT, JUAN RAMON OROPEZA PEREZ, a quien la vindicta publica le esta calificando con el delito de por los delitos de por estar presuntamente incursos en los delitos de CONCUSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículos 62 de la Ley de Corrupción, concatenado con el articulo 84 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAYETANO DONATO DELGADO CARABALLO y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta la oportunidad procesal en esta audiencia de imputación y visto y oído lo declarado tanto por el funcionario YOHANDRY JOSE SANCHEZ MORAO, asimismo lo dicho por el ciudadano HECTOR JSOE HERNANDEZ, lo que encuadra perfectamente en los delitos analizados, en tal sentido me adhiero a los fines de desvirtuar los hechos que configuran la precalifacion fiscal, en tal sentido voy a solicitar como punto previo sea desestimado el delito de concusión previsto en el articulo 62 de la Ley de Corrupción, por cuanto la conducta de los justiciables no se subsume en el delito tipo en tal sentido expresa el articulo 62 que el sujeto activo para que se dicha figura tiene que ser un funcionario publico que abusando de sus funciones? “de las actuaciones procesales no se denota que los mismos hayan incurrido en este señalamiento, de igual manera establece la referida norma constriñe o induzca a alguien a que de o prometa para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida “en tal sentido y vista la expresa norma esta defensa pregunta, están incurso realmente los funcionarios aquí presente en el delito tipo de concusión” la defensa dice no, si bien es cierto que estamos en una fase de investigación no es menos cierto que los requisitos que establece para que los sujetos activos incurran en estos tipos de delito, se requiere que existe una promesas de dinero, en las actas procesales ni siquiera hay un indicio mas o menos grave que señale que los funcionarios hayan, pedido solicitado alguna dadiva algún dinero, no hay testigos a tales fines, tampoco llamadas telefónicas la cual implique que la conducta se subsume en este tipo de delito, con base a los argumentos ya expresado solicito la desestimación del mismo. Ahora bien en cuanto al delito de agavillamiento dice el articulo 286 del Código Penal, Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delito ”sig” en el presente caso estamos hablando de funcionarios que pertenecen a la Fuerza Armada Nacional, estaban cumpliendo funciones de seguridad para el estado, mal podría entonces ubicar su conducta dentro del referido delito de agavillamiento, ya que la asociación implica de hecho y derecho, una sociedad previa con permanencia en tiempo y espacio para delinquir en el presente caso estamos hablando de unas personas que pidieron una colaboración ya que presuntamente había una moto con fallas mecánicas que requería la atención de la misma, que es lo que realmente esta sucediendo en este hecho, en base a los argumentos ya expresado solicito de igual manera se desestime dicho delito, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que no esta debidamente prescrito por ser de reciente data de igual manera no esta acreditado los supuestos del articulo 230 ordinal 2 del COPP, referido a suficientes elementos de convicción para que el fiscal del ministerio publico solicite una medida privativa de libertad, sin haber ejecutado una investigación previa, que conlleve a recabar dichos elementos, de lo expuesto y como consecuencia de la presente solicitud, solicito a este digno tribunal, una libertad sin restricciones o en un supuesto negado que este tribunal no este de acuerdo con esta solicitud, solicito con base con lo establecido en los artículos 237, 238 referido al peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad una medida cautelar sustitutiva de libertad, se parte de la solicitud de la representación fiscal, habida consideración especialmente que este digno tribunal tome en conducta la conducta predelictual de los justiciables y la magnitud de los hechos aquí señalados solicitando copias certificadas del presente acto. Es todo.

DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por el Fiscal de del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados LUIS ANTONIO DUERTO MAITA, YOHANDRY JOSE SANCHEZ MORAO, CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PENOTT, JUAN RAMON OROPEZA PEREZ, por estar presuntamente incursos en los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículos 62 de la Ley de Corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAYETANO DONATO DELGADO CARABALLO y EL ESTADO VENEZOLANO; y una medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos HECTOR JOSE HERNANDEZ Y JOSE MANUEL HERNANDEZ FRONTADO, por los delitos de por estar presuntamente incursos en los delitos de CONCUSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículos 62 de la Ley de Corrupción, concatenado con el articulo 84 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAYETANO DONATO DELGADO CARABALLO y EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 19/07/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los Ciudadanos LUIS ANTONIO DUERTO MAITA, YOHANDRY JOSE SANCHEZ MORAO, CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PENOTT, JUAN RAMON OROPEZA PEREZ, HECTOR JOSE HERNANDEZ Y JOSE MANUEL HERNANDEZ FRONTADO, como autores del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA POLICIAL, de fecha 19/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Cursante al folio 03 y vto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19/07/2016, realizada al ciudadano CAYETANO DONATO DELGADO CARABALLO, por ante el despacho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, en consecuencia expuso: Yo me encontraba haciendo unas diligencias en yaguaraparo llevando a un enfermo, al regresar a mi como a eso de las 09:30 de la noche del día de hoy, me sorprendo al ver unos militares uniformados que se encontraban, andaban en un camión y una moto, y estos estaban tratando abrir la puerta de mi casa y la del vagón, allí estaba mi papa un señor de mas de ochenta años de edad, a quien vi muy atemorizado, yo enseguida les pregunte que sucedía, que quería, ellos me dijeron que el jefe de ellos los había mandado a buscar mi cacao, yo les dije que ese cacao era mío, que yo compraba y vendía cacao para subsistir, pero trataban de abrir la puerta de mi casa donde tengo la cantidad aproximadamente de veinticuatro sacos de cacao, uno de ellos tenia un arma de fuego en las manos y en decía que abriera la puerta o me metiera preso, e insistía mucho con eso y de una manera muy agresiva, estas personas ya son tres veces que llegan a mi casa y me despojan de mis pertenencias, siempre vienen en vehículos, la primera vez que fueron fue hace aproximadamente un mes que fueron en un Jeep Militar, y llegaron diciendo que el teniente los había mandado a buscar unas cosas a mi casa, llevándose la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares en efectivos, (400.000,00 Bsf), y como ocho (8) botellas de Ron, la segunda vez que fueron en unas motos con el mismo cuento de que teniente los había mandado, y me quitaron unos pañales, azúcar, café, y ace, y esta vez trataban de quitarme el cacao que allí tenia, pero yo viendo esto empecé a pedir auxilio a la comunidad donde resido, alertando así a los vecinos ya que ellos estaban al tanto de que estos militares siempre venían a quitarme mis cosas, fue entonces cuando salieron y estos se asustaron al ver a la cantidad de personas que salieron ahuyentándolos, y se montaron en el camión y se fueron, porque ya tenían el camión parado en la puerta de mi casa para quitarme el cacao, pero huyeron en el camión, se trataban de cuatro militares uniformados, y dos civiles que también iban en el camión. Nosotros de inmediato llamamos a la policía de río caribe y les informamos lo sucedido para que los agarraran por el camino. Poco después cuando vengo con la comunidad a la Policía de Río Caribe a poner la denuncia me encuentro que la policía ya los había detenidos al igual que el camino, dos de ellos puedo reconocerlo de inmediato porque estos han ido las tres veces a mi casa a quitarme mis pertenencias, se trata de uno negrito bajito y otro de piel un poco mas clara pero alto, a los otros dos son primera vez que van con estos, pero son los mismos que se encontraban hace poco en mi casa tratando de quitarme los sacos de cacao, donde este militar alto era el que empuñaba la pistola en la mano y me señalaba diciendo que abriera la puerta para sacar el cacao o me materia preso… Cursante al folio 04 y vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/07/2016, realizada al ciudadano JHON GILBERT AZOCAR GARCIA, por ante el despacho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, donde deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado. Cursante al folio 05 y vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/07/2016, realizada al ciudadano HORACIA ELINA SALAZAR MORENO, por ante el despacho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, donde deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado. Cursante al folio 06 y vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/07/2016, realizada al ciudadano ANIULKA MARIANA BARCELO RODRIGUEZ, por ante el despacho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, donde deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado. Cursante al folio 07 y vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/07/2016, realizada al ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ BARCELO, por ante el despacho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, donde deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado. Cursante al folio 08y vto. CONSTANCIA DEL CONSEJO CUMNAL PUEBLO NUEVO, Cursante al folio 9 y 10. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 20-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi,” donde se deja constancia que el sitio del suceso es un lugar CERRADO. Cursante al folio 23. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi,” donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas. Cursante al folio 26 y vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/07/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que reciben las actuaciones y los detenidos. Cursante al folio 27 y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1085, de fecha 20-07-2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características del vehiculo involucrado en el hecho. Cursante al folio 28. RECONOCIMIENTO Nº 0755, de fecha 20-07-2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano, donde deja constancia del reconocimiento legal realizado a las piezas suministradas. Cursante al folio 34 y vto. MEMORANDUN Nº 9700-0226-0205, de fecha 20/07/2016, en el cual funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carúpano, dejan constancia que al consultar al sistema computarizado SIIPOL se evidencia que los imputados de autos, no presentan registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 35. Ahora bien, como punto previo: en cuanto a la solicitud de desestimación de los delitos imputados por el Ministerio Público, realizada por la defensa pública penal quien representa a los ciudadanos LUIS ANTONIO DUERTO MAITA, YOHANDRY JOSE SANCHEZ MORAO, CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PENOTT, JUAN RAMON OROPEZA PEREZ, esta juzgadora declara sin lugar la referida solicitud considerando que estamos en la etapa inicial del proceso y aun faltan diligencias por practicar y que de las actas se desprenden suficientes elementos de convicción enmarcado en los hechos en la precalificación jurídica. En este mismo orden de ideas, por lo que configurados los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; articulo 237 2º, 3º y 5° y artículo 238, numeral 1° y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º y 5° y artículo 238, numeral 1° y 2º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a los ciudadanos LUIS ANTONIO DUERTO MAITA, YOHANDRY JOSE SANCHEZ MORAO, CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PENOTT, JUAN RAMON OROPEZA PEREZ, asimismo en cuanto a los imputados HECTOR JOSE HERNANDEZ Y JOSE MANUEL HERNANDEZ FRONTADO, considera quien decide que lo ajustado a derecho es acordar la medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el ministerio público. Declarándose así sin lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa Publica o de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad para sus defendidos, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal PRIMERO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: LUIS ANTONIO DUERTO MAITA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, casado, de 28 años de edad, de profesión u oficio sargento primero, titular de la cedula de identidad Nº 20.702.648, hijo de Carmen Leticia Maita y Luís Antonio Duerto, fecha de nacimiento 26/06/1988 con domicilio en la Urbanización Lino de Clemente, Vía Nacional Cumana Carúpano, casa Nº 28, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, YOHANDRY JOSE SANCHEZ MORAO, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio militar, titular de la cedula de identidad Nº 22.606.483, hijo de Yudelis Josefina Morao Guerra y Edicson Sánchez, fecha de nacimiento 01/08/1993 con domicilio en la Tunapuy, Quebrada de Juan Rojas, Casa S/N, Frente del Bar de Yayo del Municipio Libertador del Estado Sucre, CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PENOTT, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad Nº 17.763.330, hijo de Nelly Rodríguez Penott y Padre Desconocido, fecha de nacimiento 30/10/1987 con domicilio en la Caiguire, Calle Campo Alegre, Casa S/N, Detrás de la antigua Farmacia Santa Ana, Cumana Estado Sucre, JUAN RAMON OROPEZA PEREZ, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad Nº 23.468.986, hijo de Inés Pérez y Ramón Oropeza, fecha de nacimiento 11/09/1995 con domicilio Urbanización el Tamarindo, Casa 058, Calle San Benito, Barcelona Estado Anzoátegui, por estar presuntamente incursos en los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículos 62 de la Ley de Corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAYETANO DONATO DELGADO CARABALLO y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º y 5° y artículo 238, numeral 1° y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal Primero de Control DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DE LOS CIUDADANOS: HECTOR JOSE HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, casado, de 47 años de edad, de profesión u oficio transportista, titular de la cedula de identidad Nº 10.222.803, hijo de Humberto Pérez y Luisa Hernández, fecha de nacimiento 22/08/1968 con domicilio en la Areo, Sector El Yunque, Casa S/N, cerca de la escuela, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y JOSE MANUEL HERNANDEZ FRONTADO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 21.012.143, hijo de Héctor Hernández y Rita de Hernández, fecha de nacimiento 16/11/1991 con domicilio en la Areo, Sector El Yunque, Casa S/N, cerca de la escuela, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en los delitos de de CONCUSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículos 62 de la Ley de Corrupción, concatenado con el articulo 84 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAYETANO DONATO DELGADO CARABALLO y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDIACIAL PENAL. Declarándose así sin lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa Publica O Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión para los Imputados Luís Antonio Duerto Maita, Yohandry Jose Sanchez Morao, Carlos Javier Rodríguez Penott, Juan Ramón Oropeza Pérez, la Comandancia de policía de esta ciudad, instándose al comandante de policía, que deberá resguardar la integridad física y seguridad de los ciudadanos. LÍBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD, JUNTO CON LAS BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS LUIS ANTONIO DUERTO MAITA, YOHANDRY JOSE SANCHEZ MORAO, CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PENOTT, JUAN RAMON OROPEZA PEREZ. LÍBRESE OFICIO ADJUNTO A BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD, PARA LOS CIUDADANOS HECTOR JOSE HERNANDEZ y JOSE MANUEL HERNANDEZ FRONTADO. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en materia contra la corrupción, a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda agregar al presente asunto los documentos consignados por la defensa privada. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA