REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 26 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002949
ASUNTO: RP11-P-2016-002949


RATIFICACIÓN DE LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de imposición de la orden de aprehensión y de presentación de detenidos, en el asunto seguido en contra del ciudadano CASTRO ALONZO AUGUSTO CESAR DE LOS ANGELES.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho al Ciudadano CASTRO ALONZO AUGUSTO CESAR DE LOS ANGELES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma sucedieron los hechos y se practicó la aprehensión del hoy detenido, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de junio de 2016 siendo las 02:30 de la tarde a pocos metros de la destilería de ron el muco, la victima Alexander Tamaroni se encontraba realizando sus labores como moto taxista cuando el imputado le pidió una carrera para el sector el muco, cuando la victima se detuvo en el lugar donde el imputado le indicó, este sacó un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó de su moto, marca EMPIRE; modelo HORSE II, color ROJO, serial 8123P1K13DM029604, placa AA3Z72J. En virtud de esos hechos, solicito muy respetuosamente sea RATIFICADA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CASTRO ALONZO AUGUSTO CESAR DE LOS ANGELES por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo `4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo”.


DEL IMPUTADO:

Acto seguido, la Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, querer declarar por lo que hizo desalojar de la sala a los otros dos imputados, y de esta forma se procedió a identificarlo como AUGUSTO CESAR CASTRO ALONZO, natural Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.098.345, nacido en 30/12/1995, hijo de Miguel Salazar y Carmita Castro, residenciado en el Charcal, Sector Gran Pobre, casa S/N, cerca del bar de Manuel Cuerdita, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:

Seguidamente, Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: como punto previo, solicito la nulidad del presente procedimiento de conformidad con el articulo 174 y 175 del COPP, por violación flagrante del articulo 49 constitucional, en virtud de que mi representado desde el mismo momento que le fue acordada la orden de aprensión le fue vulnerado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, toda vez que desde el día 08/07/2016 del presente año, han trascurrido 18 días, aunado a ella y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto, no existe un solo elemento de convicción que vincule a mi representado con los hechos ocurridos en este procedimiento, razón por la cual ratifico la nulidad y solicito la libertad sin restricciones de mi representado; ahora bien en caso de que el tribunal no comprar el criterio de esta defensa y tal como lo señale anteriormente, no existen en ninguno de los folios, ni en los supuestos que motivaron al ministerio Público de solicitar dicha orden de aprehensión un solo elemento que vincule a mi representado con los hechos investigados, no existe declaración de ningún testigo, aunado a que la victima solo señala características fisonómicas de una persona determinada, aunado que al momento de la detención de mi representado no se le logro incautar ningún elemento, por lo que a criterio e esta defensa no están llenos los extremos de la articulo 236 y 237 del COPP, y por encontrarnos en una fase de investigación solicito al tribunal le imponga a mi representado lo imponga de unas de las medidas de las estipuladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para mi defendido. Finalmente solicito copia simple de todo el expediente. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de imposición de la orden de aprehensión y de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita sea RATIFICADA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CASTRO ALONZO AUGUSTO CESAR DE LOS ANGELES, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo oído los alegatos de la defensa, éste Tribunal pasa a decidir observa: Como Punto previo y ante la solicitud de nulidad efectuada por parte de la defensa pública quien manifiesta la violación flagrante de los derechos de su representado este tribunal declara sin lugar la solicitud planteada en virtud que nos encontramos en una fase de investigación que tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha de un hecho punible y determinar si el imputado de autos concurrió o no en su perpetración. Ahora bien, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, considera este Tribunal que lo pertinente es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones requerida por la Defensa, sin perjuicio a que en el transcurso de la investigación las circunstancias puedan variar, pudiendo modificarse la situación jurídica del imputado. Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones considera quien aquí decide que estamos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, de fecha 22 de junio de 2016 siendo las 02:30 de la tarde a pocos metros de la destilería de ron el muco, la victima Alexander Tamaroni se encontraba realizando sus labores como moto taxista cuando el imputado le pidió una carrera para el sector el muco, cuando la victima se detuvo en el lugar donde el imputado le indicó, este sacó un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó de su moto, marca EMPIRE; modelo HORSE II, color ROJO, serial 8123P1K13DM029604, placa AA3Z72J. Así mismo se evidencia que cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción procesal, a saber; 1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de Junio del 2016, rendida por la víctima, ante funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. 2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de Junio del 2016, suscrita por los funcionarios CARLOS RODRIGUEZ y detective DAYANA GAMARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual dejan constancia de las personas que se encontraban y el tiempo, modo y lugar al momento de los sucesos.3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0897, de fecha 22 de Junio del 2016, suscrita por los funcionarios CARLOS RODRIGUEZ y DAYANA GAMARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual consta que el lugar del suceso es ABIERTO. 4.- REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 0558, de fecha 22 de Junio del año 2016, suscrita por la funcionaria DAYANA GAMARDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual consta el valor de la moto.-5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Junio del 2016, suscrita por los funcionarios ADONIS ARIAS Y , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre.6. MEMORANDUM N° 9700-226-0995, de fecha 28 de Junio del 2016, suscrito por la funcionaria DAYANA GAMARDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual deja constancia que los referidos imputados no poseen registro Policiales ni solicitud alguna en el sistema SIIPOL. Ahora bien, el Tribunal considera que existe la presunción del peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada dada la concurrencia de delitos, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo el imputado y llevarla a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculta, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue y por la magnitud del daño causado. Por lo que, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 238 ordinales 1 y 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente RATIFICAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CASTRO ALONZO AUGUSTO CESAR DE LOS ANGELES, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; declarándose asimismo improcedente la solicitud de medida Libertad Sin Restricciones o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa, toda vez que la privación de libertad se considera en este caso como proporcional y necesaria en razón, para garantizar los resultados del proceso. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: la RATIFICACIÓN de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado AUGUSTO CESAR CASTRO ALONZO, natural Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.098.345, nacido en 30/12/1995, hijo de Miguel Salazar y Carmita Castro, residenciado en el Charcal, Sector Gran Pobre, casa S/N, cerca del bar de Manuel Cuerdita, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo `4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Privación De Libertad a nombre del imputado de autos, anexa a oficio a la comandancia de policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA VANESSA DI BISCEGLIE