REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 25 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003149
ASUNTO: RP11-P-2016-003149
Concluido como ha sido en el día: 22 de julio de 2016, siendo las 11:50AM, se constituyó en la Sala Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, integrado por la Juez, Abg. Anny Ali Tovar Bauza, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Maria Estefanía Lezama y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la audiencia de imposición de presentación de los ciudadanos: Yusvelis Del Valle Rumion Salazar Y Yordani José Caldea Ritajuan. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: la Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Onelia Díaz, el imputado Pedro Luís Hidalgo García, (previo traslado) Seguidamente la Juez le pregunta al imputado si cuenta con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado manifestó no contar con la asistencia de abogado privado y solicita la designación de un Defensor Publico, por lo que el Tribunal hizo comparecer a la sala a la Abg. Jesús Mayz Defensora Pública Penal de Guardia Nº 05, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, procediendo a imponerse de las actuaciones.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano Yusvelis Del Valle Rumion Salazar Y Yordani José Caldea Ritajuan, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en 20/07/2016, según consta en Acta de Policial: de fecha 20/07/2016, suscrita por funcionarios del Comando de la Guardia Costera Zona Atlántico- Estación de Vigilancia Guiria, quienes dejan constancia: Siendo las 14:00 horas de la tarde aproximadamente del día miércoles 20/07/2016, se constituyo comisión terrestre, para realizar recorrido por el casco central de la localidad de Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del estado sucre, a zonas aledañas cuando eran aproximadamente las 17: 35 horas, nos trasladamos al sector de Guarama , cuando transitamos por la localidad por el sector denominado Valle Verde por la vía principal del sector El Libertador, se avisto que venia por el tramo carretero Un (01) vehiculo clase motocicleta marca Kewway horse KW-150, de color azul, en la cual se trasladaban dos personas que al momento de observar la comisión militar mostraron una actitud sospechosa por lo que se procedió a detener el vehiculo, nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional, notando que de las dos personas, el acompañante era una ciudadana, y se le informo al ciudadano conductor de la motocicleta, que por favor permitiera bajarse un omento del vehiculo, que el seria objeto de un chequeo e inspección, luego se le solicito a la cedula de identidad laminada para identificarlos legalmente, siendo identificados como Caldea Ritajuan Yordani José y Rumion Salazar Yusvelis Del Valle, al identificar a ala ciudadana se le indico que abriera el bolso para observar debido a que mostraba intranquilidad en el procedimiento efectuado por parte de los funcionarios , y al visualizar en el interior del bolso se observo Un (01) arma de fuego Mini UZI, , sin marca Calibre 09 mm, sin serial visible, de color negro, Un (01) cargador de capacidad para Treinta (30) cartuchos y Cuatro (04) cartuchos calibre 9 mm, marca CBC-07, sin percutir y Un (01) Teléfono marca TDA, de color gris, modelo Blade 2, serial 1152310301500059, con un chip de línea telefónica de la compañía movilnet y un micro SD de Cuatro (04) GB marca ADATA, seguidamente se procedió a informarle a los ciudadanos que quedarían detenidos.…, es por lo que solicito se sirva decretar la privación judicial preventiva de libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose la primera como Yusvelis Del Valle Rumion Salazar, venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez, 29 años de dad, titular de la cedula de identidad Nº 19.125.486, de profesión u oficio Obrera, nacido en fecha 05/01/1987, hijo de Francisco Rumion Y Sira Salazar , con domicilio en el Barrio independencia , casa S/N, Calle Barrio Ajuro, cerca del Mercal, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: yo me encontré eso en el fondo de mi casa en una esquina un bolso, y Salí a venderlo porque tengo a mi mama enferma , yo no hago nada con eso yo no consumo, y le pedí la cola al chamo y me monte y venia el gobierno y nos paro y entregue eso, yo no soy balandra, es todo. Se deja constancia que la representación no realiza preguntas. Seguidamente le defensor realiza las siguientes preguntas: ¿estas consiente de que tu le pediste la cola a el ?R.- si el no tiene nada que ver, yo lo vi que venia y le pedí la cola y el me la dio, yo no lo conozco ¿Dónde se consiguió eso ?R.- en el patio de mi casa. Cesaron las preguntas. Seguidamente se Procedió a identificar al segundo de los imputados quedando identificado como Yordani José Caldea Ritajuan, venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez, mayor de dad, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº19.700.065, de profesión u oficio carpintero, nacido en fecha 15/02/1986, hijo de Juana Noriega y Feliz Caldera, con domicilio en el Barrio Bicentenario, calle los Jardines, cerca de los Bomberos, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: yo venia de guarama y la señora yo venia flojito y ella me pidió la cola, la conozco de vista pero no la trataba y se la di normal, ella llevaba un bolso y jamás me imagine que tenia eso ahí, cuando vengo bajando el carro de la guardia estaba y yo como no tengo nada que temer me paro normal y cuando me dice el tipo que eme monte en la moto porque estaba caído y le dije que yo le estaba dando la cola a ella, es todo. Se deja constancia que la representación Fiscal y la defensa no realiza preguntas.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, menos aun que configuren el tipo penal atribuido, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representados, con respecto al ciudadano Yordani José Caldea Ritajuan solicito su libertad plena ya que el solo le dio la cola a la otra ciudadana y en caso de no acordar la libertad sin restricciones, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples, es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados Yusvelis Del Valle Rumion Salazar Y Yordani José Caldea Ritajuan, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicito la libertad sin restricciones para sus defendidos, es por lo que éste Tribunal Para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 20/07/2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: Acta de Policial: de fecha 20/07/2016, suscrita por funcionarios del Comando de la Guardia Costera Zona Atlántico- Estación de Vigilancia Guiria, quienes dejan constancia: Siendo las 14:00 horas de la tarde aproximadamente del día miércoles 20/07/2016, se constituyo comisión terrestre, para realizar recorrido por el casco central de la localidad de Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del estado sucre, a zonas aledañas cuando eran aproximadamente las 17: 35 horas, nos trasladamos al sector de Guarama , cuando transitamos por la localidad por el sector denominado Valle Verde por la vía principal del sector El Libertador, se avisto que venia por el tramo carretero Un (01) vehiculo clase motocicleta marca Kewway horse KW-150, de color azul, en la cual se trasladaban dos personas que al momento de observar la comisión militar mostraron una actitud sospechosa por lo que se procedió a detener el vehiculo, nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional, notando que de las dos personas, el acompañante era una ciudadana, y se le informo al ciudadano conductor de la motocicleta, que por favor permitiera bajarse un omento del vehiculo, que el seria objeto de un chequeo e inspección, luego se le solicito a la cedula de identidad laminada para identificarlos legalmente, siendo identificados como Caldea Ritajuan Yordani José y Rumion Salazar Yusvelis Del Valle, al identificar a ala ciudadana se le indico que abriera el bolso para observar debido a que mostraba intranquilidad en el procedimiento efectuado por parte de los funcionarios, y al visualizar en el interior del bolso se observo Un (01) arma de fuego Mini UZI, , sin marca Calibre 09 mm, sin serial visible, de color negro, Un (01) cargador de capacidad para Treinta (30) cartuchos y Cuatro (04) cartuchos calibre 9 mm, marca CBC-07, sin percutir y Un (01) Teléfono marca TDA, de color gris, modelo Blade 2, serial 1152310301500059, con un chip de línea telefónica de la compañía movilnet y un micro SD de Cuatro (04) GB marca ADATA, seguidamente se procedió a informarle a los ciudadanos que quedarían detenidos. Cursante al folio 03 y 02. Acta de Retención: de fecha 20/07/2016, suscrita por funcionarios del Comando de la Guardia Costera Zona Atlántico- Estación de Vigilancia Guiria, quienes dejan constancia: De la Detención de los Ciudadanos Caldea Ritajuan Yordani José y Rumion Salazar Yusvelis Del Valle, y de Un (01) vehiculo tipo motocicleta marca Kewway horse II, Placa AG4M10M, de color azul, Serial de carrocería 8123P1K14DM024024, Sin Llaves. Cursante al folio 15. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha 20/07/2016, suscrita por funcionarios del Comando de la Guardia Costera Zona Atlántico- Estación de Vigilancia Guiria, quienes dejan constancia: De las Evidencias Incautadas. Cursante al folio 16, 17 y su vuelto. Reseña Fotográfica: de fecha 20/07/2016, Tomadas por funcionarios del Comando de la Guardia Costera Zona Atlántico- Estación de Vigilancia Guiria. Cursante al folio 18 y 19. Memorandum N° 9700-184-1272: de fecha 21/07/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancias de las actuaciones recibidas y de los detenidos. Cursante al folio 20. Acta De Investigación Penal, de fecha 21/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, cursante al folio 21 y vtos. Inspección Técnica Nº 545, de fecha 21/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, donde dejan constancia de las características del sitio, siendo un sitio del suceso ABIERTO, cursante del folio 22 y su vto. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 135, de fecha 21/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, donde dejan constancia de la Experticia Realizada al sitio del suceso, cursante del folio 23 y su vto y 24. Memorandum N° 9700-184-273: de fecha 21/07/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, donde dejan constancia del vehiculo retenido. Cursante al folio 25. Brigada de Experticias de Vehículos: de fecha 21/07/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, donde dejan constancia de la experticia solicitada al vehiculo retenido. Cursante al folio 26 y su vuelto. Formulario de Revisión: de fecha 21/07/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, donde dejan constancia de la experticia realizada al vehiculo retenido. Cursante al folio 27….. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos Yusvelis Del Valle Rumion Salazar, venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez, 29 años de dad, titular de la cedula de identidad Nº19.125.486, de profesión u oficio Obrera, nacido en fecha 05/01/1987, hijo de Francisco Rumion Y Sira Salazar , con domicilio en el Barrio independencia , casa S/N, Calle Barrio Ajuro, cerca del Mercal, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Yordani José Caldea Ritajuan, venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez, mayor de dad, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº19.700.065, de profesión u oficio carpintero, nacido en fecha 15/02/1986, hijo de Juana Noriega y Feliz Caldera, con domicilio en el Barrio Bicentenario, calle los Jardines, cerca de los Bomberos, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de policía de esta ciudad, indicándole el deber que tiene de resguardar la integridad del imputado. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AOZACAR
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