REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 25 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003147
ASUNTO: RP11-P-2016-003147

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano EDDY JOSE TENIA.

DEL FISCAL:

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano: Edí José Tenia, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aniceto Arcia; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de julio de 2016, según consta en acta de denuncia, rendida por la ciudadana Yuleimy Noriega, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quien expone (…) “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi primo Edi Tenia, sostuvo una discusión con mi papá de nombre Aniceto Arcia donde le propino unos golpes con las manos en diferentes parte del cuerpo de mi padre (…). En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete en contra del ciudadano:Edí José Tenia, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”

DE LOS IMPUTADOS:

Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: EDDY JOSE TENIA, venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 10/02/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.946.705 de profesión u oficio obrero, hijo de Ivan Jose Arcia y Matilde Tenia y residenciado en: urb la tubería, calle Bolívar, casa S/n, a tres casa de la Plaza , Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano Eddy José Tenia, revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos que avalen lo dicho por la victima ni examen medico forense que demuestren los golpes de la presunta victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis representados. Solicito copia de la presente acta, es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano Eddy José Tenia, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aniceto Arcia; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 20/07/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: Acta De Denuncia, de fecha 20/07/2016, cursante en el folio 01 y su vto., rendida por la ciudadana Yuleimy Noriega, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quien expone (…) “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi primo Edi Tenia, sostuvo una discusión con mi papá de nombre ANICETO ARCIA donde le propino unos golpes con las manos en diferentes parte del cuerpo de mi padre (…). Acta De Entrevista, de fecha 20/07/2016, cursante en el folio 02 y su vto., rendida por el ciudadano Aniceto Arcia, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quien expone: (…) “Resulta ser que el día de ayer martes 19/07/2016 en horas de la tarde me encontraba en mi vivienda cuando de pronto llega mi sobrino Hedí José Tenia con una actitud agresiva reclamándome por problemas personales, en eso le dije que se calmara y fue cuando mi sobrino empezó a golpearme en varias partes del cuerpo, es todo (…). Acta De Investigación Penal., de fecha 20 de julio de 2016, cursante en el folió 04 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia (…) “Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-16-0184-00571, instruidas por ante este despacho por uno de los delitos contra las personas, se constituyo comisión conjuntamente con la ciudadana yuleimy noriega, quien figura como denunciante en la presente causa, hacia el sector la tubería , calle Bolívar, vía pública, parroquia Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, a fin de realizar inspección técnica del lugar donde se suscito el hecho, una vez encontrándonos en dicho sector, nuestra acompañante nos señaló el sitio exacto donde se suscito el hecho procediéndose a practicar la misma no encontrándose nada de interés criminalistico. Del mismo modo logramos avistar a una persona del sexo masculino que para el momento utilizaba una camiseta de color rojo, pantalón corto tipo bermuda, de color marrón y cholas de color azul motivo por el cual procedimos abordar al mismo identificándonos de manera clara y diáfana como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, luego de atribuirlo sobre el motivo de nuestra presencia exteriorizo ser la persona requerida por la comisión por lo que se le informo que quedaría detenido, no antes de informarle sobre sus derechos constitucionales (…). Inspección Técnica N° 542, de fecha 20/07/2016, cursante en el folio 06 y su vto., suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aniceto Arcia; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, por unos delitos que merecen privativa de libertad, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado Eddy José Tenia, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDDY JOSE TENIA, venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 10/02/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.946.705 de profesión u oficio obrero, hijo de Ivan Jose Arcia y Matilde Tenia y residenciado en: urb la tubería, calle Bolivar, casa S/n, a tres casa de la Plaza , Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aniceto Arcia, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Libertad Junto Con Oficio Al Comisario Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub Delegación Guiria. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ANNY ALÍ TOVAR BAUZA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA