REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 25 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003144
ASUNTO: RP11-P-2016-003144


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
CONSISTENTE EN FIANZA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos GREGORY JOSE ADRIAN ADRIAN; EDUAR JOSUE HIDALGO, RIVAS SANTA MARIA JOSE ANGEL, ALFREDO ALEJANDRO MARTNIEZ, Y NESTOR DANIEL RIVAS SANTAMARIA.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: “De conformidad con las atribuciones que se confieren en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás Leyes presento e imputo en este acto a los ciudadanos GREGORY JOSE ADRIAN ADRIAN; EDUAR JOSUE HIDALGO, RIVAS SANTA MARIA JOSE ANGEL, ALFREDO ALEJANDRO MARTNIEZ, Y NESTOR DANIEL RIVAS SANTAMARIA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, concatenado con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de ERCILIA MARIA TEXEIRA GRANADO, y el delito de de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha de fecha 18 de julio de 2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20/07/2016, rendida por la ciudadana ERCILIA MARIA TEXEIRA GRANADO, ante funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, donde expone: res el caso que me encontraba en mi casa y como a las 12: 00 de la mañana escucho unos ruidos en la platabanda, en eso subo con toda la precaución posible por las escaleras y observo a cinco hombres tratando de quitar las unidades de consolas de aire acondicionado, con la premura del caso pude alcanzar un teléfono y llamar a la Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre y en pocos minutos presentaron los funcionarios , luego salgo y es que observo a las 5 personas saltar de la platabanda y emprenden veloz carrera, es todo… es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico, Solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO:

Acto seguido, la Juez procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse, al primero de ellos quien dijo ser y llamarse GREGORY JOSE ADRIAN ADRIAN, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.842.791, nacido en fecha 26/07/1996, hijo de de Arelis Adrián y Padrastro Richarel Rojas, residenciado en Che Guevara, Vía San José, la Segunda Calla, Casa S/N, al lado de la bodega de Luis, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: EDUAR JOSUE HIDALGO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio vendedor de verduras, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.622.628, nacido en fecha 01/12/1995, hijo de de Noelia Moreno y Florentino Hidalgo, residenciado en Vía Principal, Playa de Sal, Palo Naso, Casa s/n, como a seis casa de la bodega de la Sra. Fermina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente se procede a identificar al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse RIVAS SANTA MARIA JOSE ANGEL, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.898.422, nacido en fecha 15/05/1995, hijo de de Auristela Rivas Santa Maria y Padre Desconocida, residenciado Final Cerro Corea, Final Calle Páez, Casa Nº 14, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente se procede a identificar al cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse ALFREDO ALEJANDRO MARTNIEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.842.775, nacido en fecha 10/06/1995, hijo de de Alfredo Martínez y Dalia Rojas, residenciado en Centro de Carúpano, Calle Bolívar, Casa Nº 2, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. seguidamente se procede a identificar al quinto de los imputados, quien dijo ser y llamarse NESTOR DANIEL RIVAS SANTAMARIA, venezolano, natural de Carupano, Estado Sucre, soltero, de 40 años de edad, de profesión u oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.731.615, nacido en fecha 19/07/1976, hijo de José Antonio Rivas y Auristela Santamaría, residenciado en Guiria de la Playa, Sector Virgen del Valle, Calle La Cruz, Casa S/N, llegando a la plaza Municipio Bermúdez, Estado Sucre; Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Publico quien representa a los imputados GREGORY JOSE ADRIAN; EDUAR JOSUE HIDALGO, RIVAS SANTA MARIA JOSE ANGEL Y NESTOR DANIEL RIVAS SANTAMARIA., quien alegó: Revisada como a sido las actas, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para el calificativo dados por la fiscalia a mis defendidos, en primer lugar solicito del Tribunal se decrete a favor de mis representados la libertad sin restricciones en razón que el hecho que nos ocupa, en caso de no acordarse la solicitud de libertad sin restricciones, solicito del Tribunal decrete a favor de mis representados una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 ordinal 3º consistentes en presentaciones mientras continua la etapa de investigación y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA:

Seguidamente la Juez cede la palabra al Defensor Privado Abg. Manuel Milano, quien representa al imputado ALFREDO ALEJANDRO MARTNIEZ, quien expone: Revisada como ha sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa se adhiere a lo solicitado por la defensa publica, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para el calificativo dados por la representación fiscal, no obstante a ello en virtud de que mi defendido no tiene relación por lo hechos narrados por la vindicta publica, es por lo que solicito una libertad sin restricción, en caso de no acordarse la solicitud de libertad sin restricciones, solicito del Tribunal decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el articulo 242 del COPP, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos GREGORY JOSE ADRIAN ADRIAN; EDUAR JOSUE HIDALGO, RIVAS SANTA MARIA JOSE ANGEL, ALFREDO ALEJANDRO MARTNIEZ, Y NESTOR DANIEL RIVAS SANTAMARIA, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, concatenado con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de TEXEIRA GRANADO ERCILIA MARIA, y el delito de de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y Privada, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 20-07-2016.

Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 20-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre , en la que señala el modo, tiempo y lugar de los hechos, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20/07/2016, rendida por la ciudadana TEXEIRA GRANADO ERCILIA MARIA, ante funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, donde expone: res el caso que me encontraba en mi casa y como a las 12: 00 de la mañana escucho unos ruidos en la platabanda, en eso subo con toda la precaución posible por las escaleras y observo a cinco hombres tratando de quitar las unidades de consolas de aire acondicionado, con la premura del caso pude alcanzar un teléfono y llamar a la Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre y en pocos minutos presentaron los funcionarios , luego salgo y es que observo a las 5 personas saltar de la platabanda y emprenden veloz carrera, es todo… cursante al folio 04… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/07/2016, rendida por el ciudadano Velásquez Aníbal, cursante al folio 05. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, donde dejan constancia del objeto incautado en el procedimiento, cursante al folio 2. 1 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, Estado Sucre, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 22 y 23. RECONOCIMIENTO Nº 0754, de fecha 20-07-2016, suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, Estado Sucre, donde dejan constancia del reconocimiento practicado al objeto incautado, cursante al folio 24. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0203, de fecha 20-07-2016, en donde señala los registros policiales de los imputados de autos, cursante al folio 25.


Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa decretar procedente acogerse al criterio fiscal y decretar para los efectos una Medida cautelar consistente en fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a SESENTA (60) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud realizada por el defensor publico y el defensor privado, en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones, y la medida cautelar consistente en presentaciones, se acuerda las copias solicitas por las defensas. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de los imputados GREGORY JOSE ADRIAN ADRIAN, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.842.791, nacido en fecha 26/07/1996, hijo de de Arelis Adrián y Padrastro Richarel Rojas, residenciado en Che Guevara, Vía San José, la Segunda Calla, Casa S/N, al lado de la bodega de Luís, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; EDUAR JOSUE HIDALGO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio vendedor de verduras, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.622.628, nacido en fecha 01/12/1995, hijo de de Noelia Moreno y Florentino Hidalgo, residenciado en Vía Principal, Playa de Sal, Palo Naso, Casa s/n, como a seis casa de la bodega de la Sra. Fermina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; RIVAS SANTA MARIA JOSE ANGEL, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.898.422, nacido en fecha 15/05/1995, hijo de de Auristela Rivas Santa Maria y Padre Desconocida, residenciado Final Cerro Corea, Final Calle Páez, Casa Nº 14, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; ALFREDO ALEJANDRO MARTNIEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.842.775, nacido en fecha 10/06/1995, hijo de de Alfredo Martínez y Dalia Rojas, residenciado en Centro de Carúpano, Calle Bolívar, Casa Nº 2, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; NESTOR DANIEL RIVAS SANTAMARIA, venezolano, natural de Carupano, Estado Sucre, soltero, de 40 años de edad, de profesión u oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.731.615, nacido en fecha 19/07/1976, hijo de José Antonio Rivas y Auristela Santamaría, residenciado en Guiria de la Playa, Sector Virgen del Valle, Calle La Cruz, Casa S/N, llegando a la plaza Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, concatenado con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de ERCILIA MARIA TEXEIRA GRANADO, y el delito de de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a SESENTA (60) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud realizada por el defensor publico y el defensor privado, en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones, y la medida cautelar consistente en presentaciones, se acuerda las copias solicitas por las defensas.

Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO A LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA DE ESTA CIUDAD, INFORMANDO QUE LOS IMPUTADOS GREGORY JOSE ADRIAN ADRIAN; EDUAR JOSUE HIDALGO, RIVAS SANTA MARIA JOSE ANGEL, ALFREDO ALEJANDRO MARTNIEZ, Y NESTOR DANIEL RIVAS SANTAMARIA, PERMANECERÁ RECLUIDO EN LA REFERIDA INSTITUCIÓN EN CALIDAD DE DETENIDO HASTA TANTO SE MATERIALICE LA FIANZA IMPUESTA. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA