REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 25 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003141
ASUNTO: RP11-P-2016-003141

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrado el día: 21 de Julio de 2016, se constituyó en la Sala Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, presidido por la Juez Suplente Abg. Anny Tovar, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Carmen Espinoza y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación De Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano JORGE LUIS RIVERA JIMENEZ. Encontrándose presentes: La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos previo a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo SI contar con abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala al Abg. Cruz Sulmira Espinoza, titular de la cedula de identidad Nº 12.287.063, inscrita en el IPSA bajo el Nº 141.190, domiciliada en calle libertad, casa Nº 302, Carúpano, Estado Sucre, quien previo juramento de ley y una vez en la sala acepta la designación que se le hiciera en este acto.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JORGE LUIS RIVERA JIMENEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de YANNELLYS PATRICIA ORTIZ ALCALA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-07-2016, Según Consta en DENUNCIA, de fecha 19-07-2016, rendida por la ciudadana Yannellys Patricia Ortiz Alcalá, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien entre otras cosas manifestó:… yo estaba en la esquina de la calle juncal cruce con calle victoria, cuando estaba recibiendo una llamada paso un sujeto a mi lado y velozmente me quito el teléfono, es cuando comienzo a pedir auxilio y pasa dos policías en una moto de la municipal y le dije que había un sujeto que me acaba de robar mi teléfono celular, me preguntaron que como era el sujeto yo se los describí y les dije que agarro hacia arriba… y al rato llegaron los funcionarios ccn el ciudadano detenido y me dijeron que viniera a la policía a colocar la denuncia… es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior, a los fines de su distribución. Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO:

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse, quien dijo ser y llamarse JORGE LUIS RIVERA JIMENEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio ayudante de plomería, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.625.207, nacido en fecha 23/04/1993, hijo de de Maria Jiménez y Luís José Ugas, residenciado en 19 de Abril, Patria Bolivariana, Casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo.


DE LA DEFENSA PRIVADA:

Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Cruz Espinoza, quien alegó: Revisada como a sido las actas y escuchado lo señalado por mi representado, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para el calificativo dados por la fiscalia a mi defendido, en primer lugar solicito del Tribunal se decrete a favor de mi representado la libertad sin restricciones en razón que el hecho que nos ocupa, en caso de no acordarse la solicitud de libertad sin restricciones, solicito del Tribunal decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 ordinal 3º consistentes en presentaciones mientras continua la etapa de investigación y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de YANNELLYS PATRICIA ORTIZ ALCALA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 19-07-2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: DENUNCIA, de fecha 19-07-2016, rendida por la ciudadana Yannellys Patricia Ortiz Alcalá, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien entre otras cosas manifestó:… yo estaba en la esquina de la calle juncal cruce con calle victoria, cuando estaba recibiendo una llamada paso un sujeto a mi lado y velozmente me quito el teléfono, es cuando comienzo a pedir auxilio y pasa dos policías en una moto de la municipal y le dije que había un sujeto que me acaba de robar mi teléfono celular, me preguntaron que como era el sujeto yo se los describí y les dije que agarro hacia arriba… y al rato llegaron los funcionarios con el ciudadano detenido y me dijeron que viniera a la policía a colocar la denuncia…cursante al folio 06. ACTA POLICIAL, de fecha 19-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en la que señala el modo, tiempo y lugar de los hechos, cursante al folio 02. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 20-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, en la dirección: calle juncal cruce con calle Monagas, específicamente al frente del templo evangélico, cursante al folio 05. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, a un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo curve, diseño: clásico, cursante al folio 07. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, Estado Sucre, cursante al folio 11 y vto. AVALUO REAL, de fecha 20-07-2016, suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, Estado Sucre, a un dispositivo móvil, de los denominados teléfono celular marca blackberry, modelo curve 8530, color negro… el referido teléfono se halla en buen estado de uso y conservación justipreciados en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (20.000.00 Bs) cursante al folio 12. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0201, de fecha 20-07-2016, en donde señala que el ciudadano JORGE LUIS RIVERA JIMENEZ, NO presenta registro policial ni solicitud alguna, cursante al folio 13.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la defensa privada, decretándose sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JORGE LUIS RIVERA JIMENEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio ayudante de plomería, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.625.207, nacido en fecha 23/04/1993, hijo de de Maria Jiménez y Luís José Ugas, residenciado en 19 de Abril, Patria Bolivariana, Casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de YANNELLYS PATRICIA ORTIZ ALCALA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA SIETE (07) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDIACIAL PENAL. Líbrese Oficio adjunto boleta de libertad al Instituto Autónomo de Policía Municipal. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones. Se niega la solicitud del Ministerio Público. Se decreta la flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se remita la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico con sede en Carúpano, estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR