REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 25 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003138
ASUNTO: RP11-P-2016-003138


PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano PEDRO LUIS HIDALGO GARCIA.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano PEDRO LUIS HIDALGO GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HERINSSON FLORENCIO NESSI VILLARROEL, ello en virtud de los hechos ocurridos en 19 de julio del año 2016, según consta en ACTA DE ENTERVISTA, de fecha 20/07/2016, interpuesta por la ciudadana: NESSI VILLARROEL YAJANI HONORIA, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533- Segunda Compañía, quien manifestó: El día de ayer 19 de julio como aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde yo me encontraba en la casa de mi mama tomando licor con mi marido PEDRO LUIS GARCIA, a eso de las 09:00 horas de la noche llego mi hermano y se quedo sentado conmigo y marido conversando, como a las diez de la noche mi marido se acostó a dormir y yo me quede con mi hermano conversando casi tres horas y el a cada momento me decía que me fuera a acostar que siguiera tomando porque estaba rascada y que me diera otro trago, como a eso de la una de la mañana yo me fui a parar donde estaba sentada y me fui de frente y me caí mi hermano me levanto y me dijo viste como te caíste te dije que estaba rascada, mi hermano me empezó a limpiar en eso se para mi marido y me pregunta que me había pasado, yo le respondí que me había caído y mi hermano le dijo que yo me había caído y le dijo como te caíste en ese momento entro mi hijo de 13 años de nombre YOANTONNY ARTURO VELASQUEZ MESSIS, y mi marido le dijo que el hacia despierto esa hora que si no le dijeron que se fuera acostar en ese momento el niño salio para la calle luego mi hermano se puso a discutir con mi marido, diciéndole que porque trataba a si al niño luego se fueron al forcejeo mi hermano le dio una cachetada a mi marido, yo me metí en el medio de los dos diciéndole que dejaran la discusión fue cuando me vi la mano bañada en sangre el me dijo que había pasado nada en eso se fue caminado y se sentó al lado de la cocina donde estaba dos tobos de agua, yo le dije a mi marido que había pasado y el me dijo nada nada en eso me quede con mi hermano y le preguntaba que había pasado y el me decía quédate tranquila manita quédate tranquila y de ahí no hablo mas en eso llego mi hija pequeña y me dijo mami vamos acostarnos y me senté en el frente con mi hija esperando que llegara mi hijo y luego me fui acostar y llego mi mama y mi hermana, y escuche cuando mi hermana dijo que estaba muerto, luego mi mama y mi hermana salieron luego me levante y fui a donde estaba mi hermana lo seguía llamando y llamando y no se paraba luego me senté en el frente donde estaba mi marido y el me dijo yo no lo quise matar yo no lo quise herir y eso llego la guardia y mi hermana y mi mama le dijeron que ese lo agarraron y me dijeron a mi que me montara en el jeep luego me trajeron al comando. Es todo; así mismo se deja constancia que la fiscal del ministerio publico hizo referencia respecto de lo plasmando en el acta de entrevista rendida por el adolescente Johanthoni Velásquez…, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como PEDRO LUIS HIDALGO GARCIA, venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez, mayor de dad, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.202.129, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 13/09/1988, hijo de Criselia del Valle, con domicilio en el calle principal de Cerro Colorado Sector El Paraíso, casa sin numero, cerca de la licorería Bahía, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional es todo”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren el tipo penal atribuido, razón pro la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos, en casa de no acordar la libertad sin restricciones, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del COPP. Solicito copias simples, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado PEDRO LUIS HIDALGO GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HERINSSON FLORENCIO NESSI VILLARROEL.

Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicito la libertad sin restricciones para su defendido, es por lo que éste Tribunal Para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 19/07/2016.

así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: en ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 20/07/2016, suscrita por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533- Segunda Compañía, donde deja constancia las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 02 y vto. ACTA DE ENTERVISTA, de fecha 20/07/2016, interpuesta por la ciudadana: NESSI VILLARROEL YAJANI HONORIA, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533- Segunda Compañía, quien manifestó: El día de ayer 19 de julio como aproximadamente a la s06:00 horas de la tarde yo me encontraba en la casa de mi mama tomando licor con mi marido PEDRO LUIS GARCIA, a eso de las 09:00 horas de la noche llego mi hermano y se quedo sentado conmigo y marido conversando, como a las diez de la noche mi marido se acostó a dormir y yo me quede con mi hermano conversando casi tres horas y el a cada momento me decía que me fuera a acostar que siguiera tomando porque estaba rascada y que me diera otro trago, como a eso de la una de la mañana yo me fui a parar donde estaba sentada y me fui de frente y me caí mi hermano me levanto y me dijo viste como te caíste te dije que estaba rascada, mi hermano me empezó a limpiar en eso se para mi marido y me pregunta que me había pasado, yo le respondí que me había caído y mi hermano le dijo que yo me había caído y le dijo como te caíste en ese momento entro mi hijo de 13 años de nombre YOANTONNY ARTURO VELASQUEZ MESSIS, y mi marido le dijo que el hacia despierto esa hora que si no le dijeron que se fuera acostar en ese momento el niño salio para la calle luego mi hermano se puso a discutir con mi marido, diciéndole que porque trataba a si al niño luego se fueron al forcejeo mi hermano le dio una cachetada a mi marido, yo me metí en el medio de los dos diciéndole que dejaran la discusión fue cuando me vi la mano bañada en sangre el me dijo que había pasado nada en eso se fue caminado y se sentó al lado de la cocina donde estaba dos tobos de agua, yo le dije a mi marido que había pasado y el me dijo nada nada en eso me quede con mi hermano y le preguntaba que había pasado y el me decía quédate tranquila manita quédate tranquila y de ahí no hablo mas en eso llego mi hija pequeña y me dijo mami vamos acostarnos y me senté en el frente con mi hija esperando que llegara mi hijo y luego me fui acostar y llego mi mama y mi hermana, y escuche cuando mi hermana dijo que estaba muerto, luego mi mama y mi hermana salieron luego me levante y fui a donde estaba mi hermana lo seguía llamando y llamando y no se paraba luego me senté en el frente donde estaba mi marido y el me dijo yo no lo quise matar yo no lo quise herir y eso llego la guardia y mi hermana y mi mama le dijeron que ese lo agarraron y me dijeron a mi que me montara en el jeep luego me trajeron al comando. Es todo. Cursante al folio 03 vto y 04. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, cursante al folio 13, 14 y vtos. INSPECCION TECNICA Nº HS-111, de fecha 20/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, donde dejan constancia de las características del sitio, siendo un sitio del suceso MIXTO, cursante del folio 15 y su vto. MONTAJE FOTOGRAFICO, Cursante al folio 16, 17 18, 19. INSPECCION TECNICA Nº HS-112, de fecha 20/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria. Cursante al folio 20. MONTAJE FOTOGRAFICO, Cursante al folio 21,22, 23, 24. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de julio del año 2016, interpuesta por el ciudadano: DAVID ALEJANDRO NESSI VILLARROEL, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, donde dejan constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado. Cursante al folio 33 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de julio del año 2016, interpuesta por el ciudadano: JHONANTHONI VELASQUEZ, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, donde dejan constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado. Cursante al folio 34 su vto y 35. CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, de fecha 20/07/2016, Cursante al folio 37. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos. Asimismo dejan constancia mediante el sistema SIIPOL, que el imputado de autos no presenta registros policiales. Cursante al folio 38 y vto...

Ahora bien, por lo que configurados artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PEDRO LUIS HIDALGO GARCIA, venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez, mayor de dad, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.202.129, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 13/09/1988, hijo de Criselia del Valle, con domicilio en el calle principal de Cerro Colorado Sector El Paraíso, casa sin numero, cerca de la licorería Bahía, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HERINSSON FLORENCIO NESSI VILLARROEL, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa.

Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de policía de esta ciudad, indicándole el deber que tiene de resguardar la integridad del imputado. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA