REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 25 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002595
ASUNTO: RP11-P-2016-002595
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra del ciudadano al imputado OSWALDO JOSÉ SALAZAR SALAZAR, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en l artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de YOILIN MERCEDES CABRERA MARTÍNEZ.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Acto seguido, la Juez le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado: OSWALDO JOSÉ SALAZAR SALAZAR, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en l artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de YOILIN MERCEDES CABRERA MARTÍNEZ, por los hechos ocurridos el día 11/05/2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana YOILIN MERCEDES CABRERA MARTÍNEZ (Ampliamente identificada en actas), ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), donde manifestó: "Yo vengo por la calle Araure cruce con calle independencia a la altura de la Escuela República de Haitti, viene un muchacho de contextura delgada, de color de piel morena, de aproximadamente de 1,65 metros de altura y vestía camisa de rayas y bermudas gris, y se acercó a mi y me dijo, dame el teléfono y yo seguí y el se me vuelve a atravesar, y me pide otra vez el teléfono, ahí es que me di cuenta que me estaba apuntando con algo pero era debajo de la camisa y entonces me asuste, y le dije que por lo menos me diera chance de sacarle la memoria y me dijo que le diera el teléfono, entonces le entregue el teléfono y el otro muchacho estaba detrás de mi pendiente si yo salía corriendo y muy nervioso, inmediatamente salieron corriendo hacia la calle Carabobo, como el que va para el ateneo, allí en donde yo voy hacia el Tawil a ver si había policía pero no había, entonces salgo corriendo hacia el Traki y encuentro a un Moto-Taxi y le dije que por favor me llevara donde tuviese un policía, ya que me habían atracado, cuando vamos por la plaza colon por el BOD, encuentro a dos policías y les digo lo que sucedió y le doy las características de los sujetos que me robaron, y las de mi teléfono celular que es marca HAWEI, modelo EVOLUCION-II, Color BLANCO CON NEGRO, ellos me dijeron que me calmara y que quedara esperándolos ahí, que iban a buscarlos por los alrededores del centro, a los pocos minutos llegan los funcionarios y me dicen que agarraron a los dos sujetos, cerca de la Alcaldía con las características que yo le di y uno de ellos tenia un teléfono celular HAWEI, y cuando voy con ellos a la alcaldía los reconocí a los dos y se los trajeron al comando y yo vine a colocar la denuncia es todo.(...). Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto Seguido, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como: OSWALDO JOSÉ SALAZAR SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, natural de Carúpano estado sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.925.457, militar, nacido en fecha 19/02/1997, hijo de Oswaldo Salazar Y Maritza Salazar; residenciado en la Charallave hacia el cerro Caratlito, cuarta vereda al final, Carúpano del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Norelys Amargura, quien expone: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado Oswaldo José Salazar Salazar, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en l artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de YOILIN MERCEDES CABRERA MARTÍNEZ, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida Privativa de Libertad a mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo”.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano OSWALDO JOSÉ SALAZAR SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en l artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de YOILIN MERCEDES CABRERA MARTÍNEZ en virtud de los hechos acontecidos en 11/05/2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana YOILIN MERCEDES CABRERA MARTÍNEZ (Ampliamente identificada en actas), ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), donde manifestó: "Yo vengo por la calle Araure cruce con calle independencia a la altura de la Escuela República de Haitti, viene un muchacho de contextura delgada, de color de piel morena, de aproximadamente de 1,65 metros de altura y vestía camisa de rayas y bermudas gris, y se acercó a mi y me dijo, dame el teléfono y yo seguí y el se me vuelve a atravesar, y me pide otra vez el teléfono, ahí es que me di cuenta que me estaba apuntando con algo pero era debajo de la camisa y entonces me asuste, y le dije que por lo menos me diera chance de sacarle la memoria y me dijo que le diera el teléfono, entonces le entregue el teléfono y el otro muchacho estaba detrás de mi pendiente si yo salía corriendo y muy nervioso, inmediatamente salieron corriendo hacia la calle Carabobo, como el que va para el ateneo, allí en donde yo voy hacia el Tawil a ver si había policía pero no había, entonces salgo corriendo hacia el Traki y encuentro a un Moto-Taxi y le dije que por favor me llevara donde tuviese un policía, ya que me habían atracado, cuando vamos por la plaza colon por el BOD, encuentro a dos policías y les digo lo que sucedió y le doy las características de los sujetos que me robaron, y las de mi teléfono celular que es marca HAWEI, modelo EVOLUCION-II, Color BLANCO CON NEGRO, ellos me dijeron que me calmara y que quedara esperándolos ahí, que iban a buscarlos por los alrededores del centro, a los pocos minutos llegan los funcionarios y me dicen que agarraron a los dos sujetos, cerca de la Alcaldía con las características que yo le di y uno de ellos tenia un teléfono celular HAWEI, y cuando voy con ellos a la alcaldía los reconocí a los dos y se los trajeron al comando y yo vine a colocar la denuncia es todo.(...)., los mismos encuadran en el tipo penal por el cual acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; Se admite totalmente la acusación presentada por la fiscal séptima del ministerio público, en contra del ciudadano OSWALDO JOSÉ SALAZAR SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en l artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de YOILIN MERCEDES CABRERA MARTÍNEZ, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal. Y así se decide. Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por las Defensoras Publicas, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda con Lugar la misma, y en consecuencia se Sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal y expuso: No me opongo a la revisión de medida otorgada por este Tribunal, en vista de la pena a imponer por el tribunal y previa admisión de hechos, no supera los Cinco años (05), es todo.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al imputado informándole, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: OSWALDO JOSÉ SALAZAR SALAZAR, quien manifestó admitir los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Privada, quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal, quien expone: esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho sobre la pena correspondiente. Es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: OSWALDO JOSÉ SALAZAR SALAZAR, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en l artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de YOILIN MERCEDES CABRERA MARTÍNEZ, por los hechos ocurridos el día 11/05/2016, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicito la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano OSWALDO JOSÉ SALAZAR SALAZAR, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de YOILIN MERCEDES CABRERA MARTÍNEZ, por los hechos ocurridos el día 11/05/2016, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone el límite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un Tercio de la pena aplicar, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano OSWALDO JOSÉ SALAZAR SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, natural de Carúpano estado sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.925.457, militar, nacido en fecha 19/02/1997, hijo de Oswaldo Salazar Y Maritza Salazar; residenciado en la Charallave hacia el cerro Caratlito, cuarta vereda al final, Carúpano del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en l artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de YOILIN MERCEDES CABRERA MARTÍNEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Le y, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Privada a la cual no se opone la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo de de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad del imputado y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a dicho ciudadano. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la FASE DE EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. ANNY ALÍ TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA VANESSA DI BISCEGLIE
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