REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 22 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002926
ASUNTO: RP11-P-2016-002926
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CAUCIÓN JURATORIA
Celebrada como ha sido la audiencia especial en el día de hoy: 22 de julio del año 2016, se constituyó en la Sala de Audiencia de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por la Juez Suplente Abg. Anny Ali Tovar Bauza (Quien en fecha, Veintiuno (21) de Julio del presente año, fue designada por la Presidente del Circuito Judicial Penal Dra. Carmen Susana Alcalá, para el conocimiento de las causas correspondientes al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ello en virtud de encontrarse de reposo medico la Juez Titular de dicho Tribunal Abg. Olga Sticone Rosa Velásquez); a objeto de llevar a cabo el Acto de Audiencia Especial donde se Sustituye la Caución Económica en Caución Juratoria, a favor de los ciudadanos VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE, YORGENIS JOSE SANVICENTE y VICTOR MANUEL RAMOS SANVICENTE, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de SIMON ANTONIO ALCALA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asistido en este acto por la Defensora Pública Penal Nº 02, Abg. Siolis Crespo; de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ordinal 3° ejusdem; y estando presente la Fiscal primera comisionada para la fiscalia tercera del Ministerio Público, encargado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico Abg. Wilday Lugo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público: ““Ratifico escrito presentado, por ante este despacho y solicito al tribunal se sustituya la caución económica y se decrete a favor de mis representados la Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados no lograron ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, se procedió a imponer a Los imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse al primero de ellos quien dijo ser y llamarse VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE, venezolano, de 25 años de edad, natural de Guiria Estado Sucre, soltero, INDOCUMENTADO, Agricultor, nacido en fecha 12/11/1990, hijo de Fidelia Guilarte y Cosme Urbaez; residenciado en el barrio santa Inés sector la vivienda de rió de Guiria, casa sin numero, cerca de la iglesia de la localidad, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente se le cede la Palabra al segundo imputado, quien dijo llamarse como: YORGENIS JOSE SANVICENTE, venezolano, de 23 años de edad, natural de Guiria Estado Sucre, soltero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.924.346, Agricultor, nacido en fecha 12/09/92, hijo de Gregoria Sanvicente y Freddy Pérez; residenciado el barrio santa Inés II, sector la vivienda de rió de Guiria, casa sin numero, cerca de la iglesia de la localidad, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente se le cede la Palabra al tercero y último de los imputados, quien dijo llamarse como: VICTOR MANUEL RAMOS SANVICENTE, venezolano, de 23 años de edad, natural de Guiria Estado Sucre, soltero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.622.729, Obrero, nacido en fecha 19/12/92, hijo de Lenis Sanvicente y víctor Ramos; residenciado en el barrio santa Inés II, sector la vivienda de rió de Guiria, casa sin numero, cerca de la iglesia de la localidad, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.”
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO:
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la defensora Publica Penal Abg. Siolis Crespo, mediante la cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familiares no tienen capacidad económica. Por todo lo antes señalado, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR a los imputados VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE, YORGENIS JOSE SANVICENTE y VICTOR MANUEL RAMOS SANVICENTE, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se les IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA Primero: Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. Tercero: No cometer nuevos hechos delictivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA Con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria a favor de los ciudadanos VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE, venezolano, de 25 años de edad, natural de Guiria Estado Sucre, soltero, INDOCUMENTADO, Agricultor, nacido en fecha 12/11/1990, hijo de Fidelia Guilarte y Cosme Urbaez; residenciado en el barrio santa Inés sector la vivienda de rió de Guiria, casa sin numero, cerca de la iglesia de la localidad, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, YORGENIS JOSE SANVICENTE, venezolano, de 23 años de edad, natural de Guiria Estado Sucre, soltero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.924.346, Agricultor, nacido en fecha 12/09/92, hijo de Gregoria Sanvicente y Freddy Pérez; residenciado el barrio santa Inés II, sector la vivienda de rió de Guiria, casa sin numero, cerca de la iglesia de la localidad, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y VICTOR MANUEL RAMOS SANVICENTE, venezolano, de 23 años de edad, natural de Guiria Estado Sucre, soltero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.622.729, Obrero, nacido en fecha 19/12/92, hijo de Lenis Sanvicente y víctor Ramos; residenciado en el barrio santa Inés II, sector la vivienda de rió de Guiria, casa sin numero, cerca de la iglesia de la localidad, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de SIMON ANTONIO ALCALA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. TERCERO: No cometer nuevos hechos delictivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA VANESSA DI BISCEGLIE
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