REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 20 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007548
ASUNTO: RP11-P-2014-007548

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Vista la Audiencia celebrada el día 14 de Julio de 2016, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial de verificación de cumplimiento, en el asunto RP11-P-2014-007548, seguido al imputado JHONNYS JOSÉ MALAVÉ ROJAS, incurso en la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado Jhonnys José Malavé Rojas, quien expone; yo cumplí con todas las condiciones impuestas por el Tribunal.

DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colón, quien expone: ‘’Toda vez que mi representado cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por este tribunal; es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito al Tribunal acuerda la devolución de un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo U2800, color verde, IMEI: 354281041508704, con su respectiva batería, tarjeta SIM y tarjeta micro Sd; un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9810, color Plateado, IMEI: 355881048912388, provisto de su batería de color Gris, tarjeta SIM; un (01) teléfono celular marca HTC, modelo GT-A9500, color azul, IMEI: 355019045456754, con respectiva batería, tarjeta SIM y micro Sd, ello por cuanto se evidencia en el presente asunto que dichos objetos no pesan ningún tipo de elementos de convicción que demuestre que los mismos son de procedencia ilícita, por lo que consigno en el presente acto factura a nombre del ciudadano Jhonnis Malave, donde se demuestra la compra y pertenencia de los equipos, propiedad de mi defendido, a quien en su oportunidad el Ministerio Público en su acto conclusivo le solicito el sobreseimiento en el presente asunto, por considerar que no existían suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal del mismo; razón por la cual solicito la devolución de ellos ‘’ Solicito copias certificadas de la presente acta y la resolución.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Luís Orsetti, quien expone: visto que el acusado cumplió con las obligaciones impuestas es por lo que no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal y en cuanto a la solicitud realizada por parte de la Defensa Pública, esta representación Fiscal no se opone a la entrega de los equipos telefónicos antes descritos, es todo.

DEL TRIBUNAL:
concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública y el Fiscal Auxiliar Interino Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del Imputado Jhonnys José Malavé Rojas, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 27-11-2015, éste Tribunal Decreto a favor del ciudadano Jhonnys José Malavé Rojas, la Suspensión Condicional del Proceso, seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por el lapso de Tres (03) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones siguientes: PRIMERO: realizar una donación mensual, a la Sede de la Casa Hogar “Doña Menca de Leoni”, ubicada en San martín, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos; Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el Imputado Jhonnys José Malavé Rojas, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, Actas de Donación cursantes a los folios 120, 121 y 122, debidamente firmada y sellada por la Representante de la Oficina de Participación Ciudadana y de la Directora de la Casa Hogar “Doña Menca de Leoni”, que dicho ciudadano cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. En este mismo orden de ideas, Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la solicitud realizada por la Defensa Pública Penal, con respecto a la entrega de los objetos incautados (teléfonos celulares) en el procedimiento; efectuando la revisión correspondiente en el presente asunto; puede observar quien aquí decide que en fecha 21/05/15, la Fiscalía del Ministerio Público presentó Acto conclusivo mediante el cual solicitó que fuese decretado el sobreseimiento del presente asunto con relación a los imputados JHONNIS JOSÉ MALAVÉ SALAZAR, JHONATAN JOSÉ MALAVÉ ROJAS, ATALI JOSEFINA SUCRE BECERRA y GÉNESIS CHIQUINQUIRA FARIAS SUCRE, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que no existían suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de los mismos, y en cuanto al ciudadano JHONNYS JOSÉ MALAVÉ ROJAS, la representación fiscal acusó por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo en fecha 27/11/2015 donde este Tribunal Primero de Control en la celebración de la audiencia preliminar decretó el sobreseimiento a favor de los ciudadanos JHONNIS JOSÉ MALAVÉ SALAZAR, JHONATAN JOSÉ MALAVÉ ROJAS, ATALI JOSEFINA SUCRE BECERRA y GÉNESIS CHIQUINQUIRA FARIAS SUCRE y de igual manera, impuso al ciudadano JHONNYS JOSÉ MALAVÉ ROJAS de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; decretándose para el mismo la Suspensión Condicional del Proceso. Si bien es cierto que la representación fiscal solicita en el escrito acusatorio la confiscación de los objetos o bienes incautados en el procedimiento, a lo que la defensa ha solicitado en este acto la entrega material de algunos de ellos consignado factura original donde se corrobora su procedencia, a los efectos del pronunciamiento, se hace necesario invocar lo que se desprende del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas donde reza: El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles “que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita...” “… Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar…”. “…Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias…”. Dicho lo anterior, este Tribunal observa que para el delito de posesión no se admite confiscación alguna, pues el mandato constitucional, en cuanto a la confiscación es contra de los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, situación esta que no opera en el caso de posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, aunado al hecho de que no existe sentencia definitivamente firme en el presente asunto; y vista la factura consignada en el presente acto de lo siguientes objetos: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, modelo U2800, color verde, IMEI: 354281041508704, con su respectiva batería, tarjeta SIM y tarjeta micro Sd; un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9810, color Plateado, IMEI: 355881048912388, provisto de su batería de color Gris, tarjeta SIM; y un (01) teléfono celular marca HTC, modelo GT-A9500, color azul, IMEI: 355019045456754, con respectiva batería, tarjeta SIM y micro Sd; es por lo que este tribunal Primero de Control levanta toda acción o medida de aseguramiento que pese sobre los mismos, por considerar que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la entrega de los prenombrado teléfonos celulares, ello por cuanto no se demostró en el presente asunto que los mismos se emplearen en la comisión del delito investigado o sobre los cuales existan elementos de convicción de procedencia ilícita, todo esto de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones De Primero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano HONNYS JOSÉ MALAVÉ ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 23/07/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.625.490, comerciante, hijo de Jhonny Malavé y Joana Rojas, con domicilio la Calle Principal de las Colinas de Curacho, casa S/N, a 100 mts del bodegón la Colina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal; de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio correspondiente; a los fines de dejar sin efecto cualquier medida de aseguramiento que exista en contra de los siguientes objetos: un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo U2800, color verde, IMEI: 354281041508704, con su respectiva batería, tarjeta SIM y tarjeta micro Sd; un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9810, color Plateado, IMEI: 355881048912388, provisto de su batería de color Gris, tarjeta SIM; y un (01) teléfono celular marca HTC, modelo GT-A9500, color azul, IMEI: 355019045456754, con respectiva batería, tarjeta SIM y micro Sd. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan los presentes en sala debidamente notificados con la firma de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA




EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR