REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 19 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003018
ASUNTO: RP11-P-2016-003018

CONSTITUCIÓN DE FIANZA
Celebrada como ha sido la audiencia especial de constitución de fiadores, en el asunto seguido en contra del imputado SANTIAGO JOSÉ RAMOS QUIÑONES, por la presunta comisión de los delitos: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 ultimo aparte del código pena, en perjuicio de LELYS DEL VALLE LA ROSA VILLARROEL Y ANGÉL JOSÉ MATA (OCCISOS), el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 segundo aparte del Código penal, en perjuicio de MARIA DEL CARMEN BRITO, CATIUSCA LA ROSA Y ALENYER DIAZ, DIANNY SARACUAL y el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 segundo aparte del Código penal, concatenado con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del niño DANIEL DIAZ.

Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por la Defensora Pública, para la Constitución de la Fianza acordada, cumpliendo dichos ciudadanos con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a los mismos de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores o Fiadoras están obligados a garantizar que los imputados den cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores o Fiadoras deberán presentar a los imputados ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores o Fiadoras deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que haga el imputado de sus obligaciones, por la cantidad de Sesenta (60) Unidades Tributarias, cada uno. Se procedió a cederle la palabra a los fiadores se identificaron como: Verónica Isabel Quijada Bello, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.063.478, con domicilio en: Calle Miramar, casa Nº 36, taller hermanos moya, con numero de teléfono 0414/3134099 y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Raquel Paredes Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.224.001, y con domicilio en: la Carretera Nacional, Sector Maza Trapiche, Copacabana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0416/0843117 y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”

En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensora publica a los fines de que expone: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez, es todo.”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal solicita al Tribunal actué conforme a derecho.-

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

En este estado Habiéndose ya impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha: 11-07-2016, Siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse SANTIAGO JOSÉ RAMOS QUIÑONES, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Número V- 19.189.810, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13/10/1990, soltero, hijo de Santiago Ramos y Gladis De Ramos, y con domiciliado en el sector en carretera nacional Carúpano- Guaca en frente la choza del Coco Frío sector Pozo Colorado, Carúpano Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Ahora bien, visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado de autos, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3° y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, al imputado SANTIAGO JOSÉ RAMOS QUIÑONES, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.189.810, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13/10/1990, soltero, hijo de Santiago Ramos y Gladis De Ramos, y con domiciliado en el sector en carretera nacional Carúpano- Guaca en frente la choza del Coco Frío sector Pozo Colorado, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 ultimo aparte del código pena, en perjuicio de LELYS DEL VALLE LA ROSA VILLARROEL Y ANGÉL JOSÉ MATA (OCCISOS), el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 segundo aparte del Código penal, en perjuicio de MARIA DEL CARMEN BRITO, CATIUSCA LA ROSA Y ALENYER DIAZ, DIANNY SARACUAL y el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 segundo aparte del Código penal, concatenado con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del niño DANIEL DIAZ; debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada QUINCE (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR