REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 19 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007545
ASUNTO: RP11-P-2014-007545

PRORROGA OTORGADA AL MINISTERIO PÚBLICO

Celebrada como ha sido en fecha: 15 de Julio de 2016, la Audiencia Especial en el asunto RP11-P-2014-007545, seguido a los imputados FELIX DANIEL MORENO CARRERA, ENEY HERNAN ESPINOZA LEZAMA e ISMINIO RAFAEL MILLAN GUZMAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÀSICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453, 413 y 286 del Código Penal, en perjuicio de ELVIS BRAULIO RAMÌREZ REYES, LUIS RAMÒN GARCÌA y el ESTADO VENEZOLANO.

DE LOS IMPUTADOS:

Acto seguido solicita el derecho de palabra los imputados de autos, quienes exponen: Adherimos a nuestra defensa al Defensor Privado Abg. Miguel Malavé a los fines de que nos asista en este acto, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra la ciudadana juez quien expone: escuchado como ha sido por los imputados de autos este Tribunal hace pasar a sala al Defensor Privado Abg. Miguel Malavé, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.269, titular de la cedula de identidad Nª 6.953.961, con domicilio procesal en el Edificio Acosta Montaño, Calle Carabobo, Piso N° 01, Piso 03, Oficina N° 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0414-8301308, quien expone; acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con mi obligación, asimismo me impongo del contenido de las actas procesales es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Miguel Malavé, quien expone: ratifico escrito presentado por esta defensa solicita al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, se fije un plazo prudencial a la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para la presentación del Acto Conclusivo correspondiente, Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Solicito al Tribunal se fije a ésta Representación Fiscal un plazo de Cuarenta y Cinco (45) días, para presentar el correspondiente acto conclusivo, y solicito así mismo, copias de la presente acta, es todo.


DEL TRIBUNAL:

EL Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Establece el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados ocho (08) meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la victima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de cuarenta y cinco (45) días para la conclusión de la investigación...". En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización de los imputados un lapso superior a los Ocho (08) meses desde que éste Tribunal impusiera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÀSICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453, 413 y 286 del Código Penal, en perjuicio de ELVIS BRAULIO RAMÌREZ REYES, LUIS RAMÒN GARCÌA y el ESTADO VENEZOLANO, con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que habiendo oído la solicitud de la Representante del Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días contados a partir de la presente fecha para que presente el Acto Conclusivo que considere pertinente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: El Plazo de Cuarenta y Cinco (45) días, al Representante del Ministerio Público, para que presente el Acto Conclusivo que diere lugar en la presente causa; seguida a los imputados FELIX DANIEL MORENO CARRERA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 15/01/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.415.711, de profesión u oficio mecánico, hijo de Felíx Octavio Moreno y María Carrera, con domicilio la Urb. Guayacán de las Flores, sector 01, vereda 37, casa Nro. 06, Carúpano, Estado Sucre, cerca de las cuatro esquinas, teléfono 0416-291.59.85; ENEY HERNAN ESPINOZA LEZAMA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 08-02-1973, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.530.029, de profesión u oficio mecánico, hijo de José Espinoza y Petra de Espinoza, con domicilio en Guayacán de las Flores, sector 02, calle 06, vereda 45, casa Nro., 01, teléfono 0294-3325874 e ISMINIO RAFAEL MILLAN GUZMAN, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 12/09/1977, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.273.689, de profesión o oficio taxista, hijo de Ismenio Millán y Cruz Guzmán, con domicilio en la entrada de Macarapana, sector La Medalla de Oro, casa s/n, frente al Bar Medalla de Oro, teléfono 0426-9825701; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÀSICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453, 413 y 286 del Código Penal, en perjuicio de ELVIS BRAULIO RAMÌREZ REYES, LUIS RAMÒN GARCÌA y el ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la Remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas al asunto principal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en sala con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA