REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 19 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2002-000005
ASUNTO: RJ11-S-2002-000005

SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en el asunto arriba numerado, seguido a ALCIDES JUSTINO FIGUEROA PEÑALVER, por la comisión los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada ley Orgánica Sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas adecuado al artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA MARTINEZ GARCIA y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO, tipificado en el artículo 08 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Acto seguido solicita el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal Abg. siolis Crespo, quien expone: Esta defensa revisada como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 22/12/2002, lo que significa que han transcurrido trece (13) años, seis (06) meses y veintitrés (23) días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 3º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL:

revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha en fecha 22/12/2002, ha transcurrido el tiempo de trece (13) años, seis (06) meses y veintitrés (23) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 112 numeral 1º del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena de los delitos de: CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO, tipificado en el artículo 08 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, prevé una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir tres (03) años de prisión, en cuanto al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas adecuado al artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de un (01) año a dos (02) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un (01) año y seis (06) meses de prisión, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, prevé una pena de tres (03) meses a doce (12) meses, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir siete (07) meses y quince (15) días de prisión. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO, tipificado en el artículo 08 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de: tres (03) años de prisión, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada ley Orgánica Sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas adecuado al artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir se le suma nueve (09) meses de prisión, mas la mitad por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, es decir se le suma tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, para un total de la pena de CUATRO (04) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por tales delitos, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (22/12/2002) hasta el día de hoy 15/07/2016, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 112 numeral 1 del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano ALCIDES JUSTINO FIGUEROA PEÑALVER, venezolano, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.120.433, de profesión u oficio: asistente de perforador de pozo, hijo de Alcides Mateo Figueroa y Alicia de Figueroa y residenciado en: calle Carabobo, casa N° 13 (al frente del correo), Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada ley Orgánica Sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas adecuado al artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA MARTINEZ GARCIA y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO, tipificado en el artículo 08 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 numeral 1 del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano ALCIDES JUSTINO FIGUEROA PEÑALVER, venezolano, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.120.433, de profesión u oficio: asistente de perforador de pozo, hijo de Alcides Mateo Figueroa y Alicia de Figueroa y residenciado en: calle Carabobo, casa Nº 13 (al frente del correo), Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada ley Orgánica Sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas adecuado al artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA MARTINEZ GARCIA y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO, tipificado en el artículo 08 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese al imputado y a la Victima de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. WILLIANS AZOCAR