REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 18 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002519
ASUNTO: RP11-P-2016-002519

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL BERMÚDEZ VALLEJO, por estar incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENIS ALEJA RODRIGUEZ y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JESÙS RAFAEL BERMÚDEZ VALLEJO, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENIS ALEJA RODRIGUEZ y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veintidós (22) de Abril del dos mil Dieciséis (2016), siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, la victima en la presenta causa, ciudadana YENIS ALEJA RODRIGUEZ se desplazaba a bordo de un vehículo tipo motocicleta conducido por su hijo el adolescente YORVI ENRIQUE RODRIGUEZ RODRIGUEZ por la Carretera Principal Río Seco de la localidad de Yaguaraparo, sector Los Algarrobos, Municipio Cajigal, estado Sucre conjuntamente con sus sobrinos los ciudadanos YVANOSKI RODRIGUEZ RODRIGUEZ y LUIS ANGEL RODRIGUEZ TOLEDO quiénes iban en otra motocicleta, cuando de manera intempestiva fueron interceptados por la Unidad Radio patrullera marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Blanco, año 2014, Placas GNB-03000, en la que se encontraba una comisión adscrita al Destacamento No 533 del Comando de Zona No, 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la localidad de Yaguaraparo, estado Sucre, conformada por los efectivos Primer Teniente (GNBV) FREDDY PACHECO MORGADO, Sargento Primero (GNBV) JHILSON ROMERO SUBERO, Sargento Primero (GNBV) REIBERLYS DIAZ MILLAN, Sargento Segundo (GNBV) JORGE LUIS JIMENEZ ROSALES y el Sargento Segundo (GNBV) JESUS RAFAEL BERMUDEZ VALLEJO. De inmediato, descienden del vehículo los tres funcionarios que portaban armas de fuego tipo fusil, vale decir los efectivos REIBERLYS DIAZ MILLAN (AK 103, serial de orden 061731830), JORGE LUIS JIMENEZ ROSALES (el AK 103, serial de orden 071639269) y sin que mediara justificación, uno de éstos efectivos efectuó un disparo al aire mientras que JESUS RAFAEL BERMUDEZ VALLEJO (AK 103, serial de orden 071631190), a pesar de haber logrado que las dos motocicletas detuvieran su marcha apuntó hacia donde se hallaba la victima YENIS ALEJA RODRIGUEZ y le disparo de manera directa lo que generó que YORVI ENRIQUE RODRIGUEZ en resguardo de sus vidas, arrancara la moto y se retirara del lugar, quedando en el sitio los ciudadanos YVANOSKI RODRIGUEZ RODRIGUEZ y LUIS ANGEL RODRIGUEZ TOLEDO quiénes de inmediato increparon a los funcionarios por su actuación, manifestándole además que los ocupantes de esa moto venían con ellos y eran familiares, sin embargo, los efectivos procedieron a requisarlos y a inspeccionar el bolso que llevaban consigo y al verificar que solo contenía comida y vestimentas de su propiedad les permitieron retirarse hacia su destino y cuando llegan a su casa se percatan que su tía YENIS ALEJA RODRIGUEZ se encontraba herida por arma de fuego, razón por la que de inmediato la trasladan en un vehículo particular hasta el Hospital de la localidad de Yaguaraparo donde le prestaron los primeros auxilios, pero en atención a su delicado estado de salud fue referida al Hospital Dr. Santos Aníbal Dominicci de la ciudad de Carúpano, donde es intervenida quirúrgicamente y fallece el día 24/04/2016 a consecuencia del disparo que le efectuó JESUS RAFAEL BERMUDEZ VALLEJO. A esta convicción se arriba en virtud que al efectuarse la autopsia del cadáver de YENIS ALEJA RODRIGUEZ; quien presentaba una herida por arma de fuego en la región vertebral sacra sin salida, se le extrajo un proyectil blindado que el efectuarse la experticia de comparación balística dio resultados positivos con el arma de fuego tipo Fusil marca AK 103, serial de orden 071631190 que era la portada por el efectivo JESUS RAFAEL BERMUDEZ VALLEJO (…) En ese sentido ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, así como todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del mencionado ciudadano; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y se ratifique la medida privativa de libertad; es todo”.
DEL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante de la victima José Miguel Rodríguez, titular de la C.I Nº V- 18.585.388, quien expone: a mi me gustaría que se hiciera justicia porque ella era una mujer trabajadora, trabajaba en la agricultura, a parte de mi tenia otros niños pequeños, cuidaba a unos menores de edad, mas dos aparte que era una tía, hermana de ella que murió y ella los cuidaba, en realidad solicito que se haga justicia no quedo que eso quede así, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JESUS RAFAEL BERMUDEZ VALLEJO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido el día 14/11/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-22.628.772, militar en servicio activo, hijo de Nelida Isabel Vallejo y Paulino Rafael Bermúdez, domiciliado en la Carretera Vieja Cumana-Puerto La Cruz, sector Barbacoa, casa s/n, cerca del Comando de los Bomberos Forestales, Municipio Sucre, estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Me opongo a la acusación fiscal por estimar que la misma no reúne los extremos de ley exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se desestime la misma y se decrete el sobreseimiento, previa extinción de la acción penal. En caso de que el Tribunal decida admitir la acusación, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en atención al principio de la comunidad de la prueba; de igual manera ratifico en este acto escrito presentado en fecha 08/07/2016, asimismo, solicito la revisión de la medida que pesa sobre mi representado por cuanto el mismo tiene una jurisdicción estable ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESÙS RAFAEL BERMÚDEZ VALLEJO, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENIS ALEJA RODRIGUEZ y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos Veintidós (22) de Abril del dos mil Dieciséis (2016), siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, la victima en la presenta causa, ciudadana YENIS ALEJA RODRIGUEZ se desplazaba a bordo de un vehículo tipo motocicleta conducido por su hijo el adolescente YORVI ENRIQUE RODRIGUEZ RODRIGUEZ por la Carretera Principal Río Seco de la localidad de Yaguaraparo, sector Los Algarrobos, Municipio Cajigal, estado Sucre conjuntamente con sus sobrinos los ciudadanos YVANOSKI RODRIGUEZ RODRIGUEZ y LUIS ANGEL RODRIGUEZ TOLEDO quiénes iban en otra motocicleta, cuando de manera intempestiva fueron interceptados por la Unidad Radio patrullera marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Blanco, año 2014, Placas GNB-03000, en la que se encontraba una comisión adscrita al Destacamento No 533 del Comando de Zona No, 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la localidad de Yaguaraparo, estado Sucre, conformada por los efectivos Primer Teniente (GNBV) FREDDY PACHECO MORGADO, Sargento Primero (GNBV) JHILSON ROMERO SUBERO, Sargento Primero (GNBV) REIBERLYS DIAZ MILLAN, Sargento Segundo (GNBV) JORGE LUIS JIMENEZ ROSALES y el Sargento Segundo (GNBV) JESUS RAFAEL BERMUDEZ VALLEJO. De inmediato, descienden del vehículo los tres funcionarios que portaban armas de fuego tipo fusil, vale decir los efectivos REIBERLYS DIAZ MILLAN (AK 103, serial de orden 061731830), JORGE LUIS JIMENEZ ROSALES (el AK 103, serial de orden 071639269) y sin que mediara justificación, uno de éstos efectivos efectuó un disparo al aire mientras que JESUS RAFAEL BERMUDEZ VALLEJO (AK 103, serial de orden 071631190), a pesar de haber logrado que las dos motocicletas detuvieran su marcha apuntó hacia donde se hallaba la victima YENIS ALEJA RODRIGUEZ y le disparo de manera directa lo que generó que YORVI ENRIQUE RODRIGUEZ en resguardo de sus vidas, arrancara la moto y se retirara del lugar, quedando en el sitio los ciudadanos YVANOSKI RODRIGUEZ RODRIGUEZ y LUIS ANGEL RODRIGUEZ TOLEDO quiénes de inmediato increparon a los funcionarios por su actuación, manifestándole además que los ocupantes de esa moto venían con ellos y eran familiares, sin embargo, los efectivos procedieron a requisarlos y a inspeccionar el bolso que llevaban consigo y al verificar que solo contenía comida y vestimentas de su propiedad les permitieron retirarse hacia su destino y cuando llegan a su casa se percatan que su tía YENIS ALEJA RODRIGUEZ se encontraba herida por arma de fuego, razón por la que de inmediato la trasladan en un vehículo particular hasta el Hospital de la localidad de Yaguaraparo donde le prestaron los primeros auxilios, pero en atención a su delicado estado de salud fue referida al Hospital Dr. Santos Aníbal Dominicci de la ciudad de Carúpano, donde es intervenida quirúrgicamente y fallece el día 24/04/2016 a consecuencia del disparo que le efectuó JESUS RAFAEL BERMUDEZ VALLEJO. A esta convicción se arriba en virtud que al efectuarse la autopsia del cadáver de YENIS ALEJA RODRIGUEZ; quien presentaba una herida por arma de fuego en la región vertebral sacra sin salida, se le extrajo un proyectil blindado que el efectuarse la experticia de comparación balística dio resultados positivos con el arma de fuego tipo Fusil marca AK 103, serial de orden 071631190 que era la portada por el efectivo JESUS RAFAEL BERMUDEZ VALLEJO (…). la presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo I y II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Se niega desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se ratifica la privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del imputado de autos, por considerar, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, por lo que en consecuencia se niega la solicitud de la defensa publica en cuanto a su pedimento de una medida cautelar sustitutiva. Y así se decide. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo de forma separada y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL:
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL BERMUDEZ VALLEJO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido el día 14/11/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-22.628.772, militar en servicio activo, hijo de Nelida Isabel Vallejo y Paulino Rafael Bermúdez, domiciliado en la Carretera Vieja Cumana-Puerto La Cruz, sector Barbacoa, casa s/n, cerca del Comando de los Bomberos Forestales, Municipio Sucre, Estado Anzoátegui, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENIS ALEJA RODRIGUEZ y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Se mantiene la Medida dictada por este Tribunal, en fecha su oportunidad, en virtud que no han variados las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron la detención del imputado de autos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. Se acuerda las copias simples solicitadas; En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR