REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARPUANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 18 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002486
ASUNTO: RP11-P-2016-002486
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra del ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ ARMAS, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 61 ultimo aparte del Código Penal Venezolano y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DOMINGO URBANO SABOLLA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del imputado EDUARDO JOSE RAMIREZ ARMAS, como autor o partícipe de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 61 ultimo aparte del Código Penal Venezolano y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DOMINGO URBANO SABOLLA Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-04-2016, según consta en TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, suscrita por la funcionario JOSÉ VÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual deja constancia de haber recibido una llamada Telefónica de una persona de timbre masculino, quien se identifico como ISMAEL LOZADA, jefe del SEBIN de Carúpano, estado Sucre, informando sobre el fallecimiento en la POLICLÍNICA CARÚPANO, de uno de sus funcionarios JOSÉ URBANO, quien recibió heridas producidas por el paso de proyectil disparados desde arma de fuego, liego de que presuntamente uno de sus compañeros al manipular su arma de reglamento la accionara desconociendo mas detalles al respecto. Asimismo se deja constancia del acta de investigación penal, de fecha 24-04-2016, suscrita por los funcionarios MÁXIMO FIGUEROA, JOSÉ VÁSQUEZ, JHOAN MEJIAS E IRVING MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, donde se deja constancia de que se trasladaron ala rea de cadáveres de la POLICLÍNICA CARÚPANO, a fin de verificar la información suminist5rada, sosteniendo entrevista con la Dra., DARLING LOZADA, quien informo que siendo la 1:40 horas, ingreso a la sala de emergencia una persona de sexo masculino, presentado herida producidas por el paso de proyectiles de arma de fuego, procedente del SEBIN, quien falleció a las 4:00 am, en el área de quirófano, seguidamente se trasladaron al área de cadáver observan sobre una camilla metálica el cadáver d sexo masculino en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, procediendo a realizar la inspección técnica al cadáver, pudiendo observar una herida en forma circular, en la región posterior del antebrazo derecho, una en forma circular en la región anterior del antebrazo derecho, una en forma circular en la región hipocondríaca del lado derecho y una en forma lineal de 33 cm de longitud, con 20 puntos de sutura, que abarca desde la región esternal hasta la región publica, se procedió a realizar la necrodactilia de ley, y a las tomas fotográficas, asimismo se colecto evidencia de gasa con sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemático. Se realizo recorrido a fin de ubicar alguna persona que tuviera conocimiento del hecho tomándole entrevista al funcionario del SEBIN ZENON ANTONIO, quien se encontraba pernotando en las habitaciones del SEBIN, quien escucho el disparo y al despertarse observo que su compañero JOSÉ DOMINGO URBANO SEBOLLA, estaba sentado en la cama quejándose de un dolor, y al observarlo sangrando procedió a trasladar a su compañero hasta el centro de salud, donde le comunicaron que el paciente tenia dos orificios en el brazo derecho y uno en el abdomen, notificándole al superior, quien le informo que el funcionario sub inspector EDUARDO RAMÍREZ, presuntamente por imprudencia acciono su arma de fuego de reglamento la cual le acciono la muerte de su compañero, por lo que le indicamos que nos acompañara la comando a fin de tomarle entrevista. Se procedió a la remoción del cadáver y a su traslado al hospital Patricio Alcalá a los fines de practicarle la necropsia de ley. Luego se procedió al traslado hacia el SEBIN, a fin de practicar la inspección técnica del lugar de los hechos, siendo atendidos por el funcionario ISMAEL FRANCISCO LOZADA, quien nos informo que al sostener conversación con los funcionarios ELBIS RODRÍGUEZ, ZENON ANTONIO, EDUARDO RAMÍREZ Y DICKSON ANDRADEZ, los cuales estaban pernotando en el dormitorio, donde ocurrieron los hechos, aludiendo el funcionario EDUARDO RAMÍREZ que luego de manipular su arma de reglamento para guardarla debajo de su almohada la accionara ocasionándole la herida al comisario JOSÉ URBANO quien falleciera posteriormente, de la misma manera el funcionarios ISMAEL FRANCISCO LOZADO aporto los datos del ciudadano JOSÉ DOMINGO URBANO SABOLLA, indicándole al funcionario EDUARDO RAMÍREZ sobre la detención, indicando que poseía su arma d reglamento TIPO PISTOLA, MARCA PRIETO BERETTA, MODELO 92SF, CALIBRE 9MM, SERIAL G01609Z, la cual poseía en calidad de resguardo el comisario ISMAEL FRANCISCO LOZADA, haciendo entrega de las evidencia, la cual estaba desprovista de su cacerina, una concha componente de bala, sin marca ni inscripciones donde se lee II-II, exhibiendo en su culote con capsula de fulminante, huellas de impresión directa o indirecta, asimismo un frasco o botella de plástico traslucido, contentiva de licor, con etiqueta donde se lee ANÍS EL PIACHE, y un vaso de vidrio de color verde, se procedió a la inspección exacta del sitio del suceso, procediendo a la colección de una almohada de color blanca, una sabana de color verde, una sabana de color beige, con impresiones de sustancia de color pardo rojiza, y una toalla de color vinotinto la cual presentaba dos orificios…”. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. De igual manera, siendo la oportunidad procesal esta representación fiscal subsana en este acto la acusación formal, presentada en su oportunidad legal, en relación al capítulo IV, en el ofrecimiento de los medios de pruebas donde por error material, se ofreció la declaración de la funcionaria en su carácter de anatomopatologa Dra. Ancelma Rodríguez, adscrita al Hospital General de Carúpano, por cuanto la misma no fue quien practicó el certificado de defunción, siendo lo correcto la Dra. Alcida Zaragoza, adscrita al Hospital General de la Ciudad de Cumana, es por lo que solicito por lo antes mencionado se admita dicha prueba, pero con la declaración testimonial de la Dra. Alcida Zaragoza. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como: EDUARDO JOSE RAMIREZ ARMAS venezolano, de estado civil soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio Funcionario del SEBIN, titular de la cedula de identidad V-18.790.277, nacido en fecha 19/10/1987, hijo de los ciudadanos José Alberto Ramírez e Ines Magali, residenciado en la Fria, Calle 01, urbanización los naranjos, casa sin número, cerca del comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Táchira, en expone: “Comparezco ante este tribunal y quiero hacer referencia de mi desempeño laboral en las distintas instituciones de la republica, soy egresado de la academia militar de Venezuela, año2009, como sub teniente, posterior a ello labore en el ejercito en la unidad José Gregorio Monagas, donde desempeñe varios cargos, posteriormente a unos intercambios institucionales, con la DISIP en aquel entones, SEBIN actualmente, se me dio la oportunidad de ingresar a esta institución, la cual acepte y como complemento o un logro mas, me desempeñe como auxiliar en la dirección de acciones inmediatas en la ciudad capital, seguidamente trabaje en Barcelona y el tigre del estado Anzoátegui, y luego como un año me desempeñe en la oficina del Aeropuerto de Maiquetía como auxiliar y jefe de grupo, a partir de enero del año en curso me encuentro destacado en la sede de Carúpano, el día Domingo 24 en la madrugada, lamentablemente ocurrieron unos hechos, de manera lamentable, siendo las 10:00 aproximadamente, ya había culminado con mis funciones laborales durante el día y me dirigí hacia el estacionamiento de la base y me senté a hablar por teléfono con mi señora, en ese momento quería organizar con ella de las actividades que realizaríamos la semana próxima, y acompañe la ocasión con unos tragos con una bebida que tenia en un baso, siendo las 12;20 de la media noche aproximadamente ME DESPIDO DEMI ESPOSA y me dirijo al dormitorio, como de costumbre me senté en mi cama y la camisa la coloque en el gancho y mi pistola la coloque sobre el colchón a mi lado en la cama, procedí a recostarme quedándome dormido y en un lapso de una hora aproximadamente, me despertó un fuerte sonido dentro del dormitorio, todos nos levantamos y estaba todo oscuro y no sabíamos que sucedía, todos como formación tomamos nuestras armas y el comisario Elvis Rodríguez, salio al tomacorriente para encender las luces del dormitorio quien se encontraba al otro lado del dormitorio al lado de la victima, en el momento que el se dirige hacia la toma, alguien se queja y dice que algo le dio un corrientaza, el procedió a prender la luz y vemos al compañero que estaba al lado de su cama sentado manifestando que algo le dio un corrientaza en el brazo, mi persona y el comisario elvis nos acercamos a ver lo que le pasaba, y notamos que el brazo la sangraba, en ese momento le dijimos que se mantuvieras tranquilo y le prestamos los primeros auxilios, por que se quejaba del dolor del brazo, en ese momento llegaron otros compañeros que llegaron a la base y lo trasladaron hacia la policlínica, regresamos al dormitorio a ver que había ocurrido, al revisar nos percatamos que no había ningún indicio de anormalidad en cuanto a alguna anormalidad eléctrica, nos percatamos que todo estaba en orden, procedimos a revisar cada uno su armamento, es en ese momento que yo tomo mi arma, me percato que dentro de la corredera se encontraba una vaina vacía, la cual no había eyectado de la corredera, permanecía allí, el comisario elvis que estaba al frente mió me señala que se me fue un disparo, en ese momento quede en blanco por no entender lo que estaba ocurriendo, era una sorpresa para mi ver esa vaina vacía en mi arma, entones el comisario elvis me pidió mi pistola, la desarme y se la entregue, y corrí a tomar mi teléfono y llame a mi señora nuevamente y le indique que no sabia que había pasado, que al parecer había herido al comisario, por que lo único que veíamos era zaherida del brezo, allí procedimos a salir del dormitorio a esperar respuesta de la salud del comisario, y yo obviamente trataba de recordar el momento en que se pudo disparar mi arma, solo me despertó el sonido del disparo como a todos los que estábamos en la habitación, aparte de todo en toda mi carrera militar nunca he tenido ningún tipo de inconveniente en la prestación de mi servicio, a excepción de lo ocurrido acá en la sede de Carúpano, acá presento y consigno copias once folios, de todos mis reconocimientos recibidos durante mi carrera, es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expone: buenos días ciudadana juez representante del ministerio publico, buenos días toso los presente en sala, oída la ratificación de la acusación hecha por la representación fiscal, en contra de mi presentando por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 61 ultimo aparte del Código Penal Venezolano y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DOMINGO URBANO SABOLLA Y EL ESTADO VENEZOLANO, esta defensa invoca en esta oportunidad a dios todo poderoso para que esta audiencia no se convierta como es usual en un pase mas a otra etapa del proceso, sin que se conceda al cumplimiento de lo establecido en el articulo 313 del COPP, este pedimento lo hago tomando en consideración sin tocar puntos que son propios del juicio oral y publico, que lo son evidentes por el resultado de la investigación y que le sirvieron al Ministerio Público, como elementos de convicción para imputar los delitos a mi representado refiriéndome al primero de ellos, es decir, al rehomicidio Intencional Simple, quiero destacar que de la entrevista que le fuera hecha a los funcionarios del SEBIN, presentes en el lugar de los hechos en los cuales están identificados como Antonio, Elvis Rodríguez, y Luis del dicho de los mismos, se desprende que estaba en el dormitorio de dicha institución y que tanto mi representado como la victima se encontraban durmiendo, que no existió en ese momento ni en oportunidades anteriores discusiones o algún motivo que hiciere presumir que mi representado podría actuar en contra de la victima, un superior jerárquico para el y a quien apenas estaba conociendo ya que mi representado se encontraba en la ciudad de Carúpano en dicha institución aproximadamente desde el día 28/12/2015 hecho este análisis y tomando en consideración que específicamente el testigo identificado oc0mo Antonio señalo que el comisario jefe de dicha institución le había señalado cuando el se encontraba en la sede de la policlínica Carúpano, que de manera imprudente se le había ido un disparo a mi representado, si lo que toma en consideración el ministerio público son los elementos de convicción y ellos por supuesto contribuye a tipificar la conducta de la presiona investigada, como es que al momento de presentar la acusación ratifican el delito de homicidio intencional simple, bajo la misma argumentación con la que fue privado mi representado señalándole que eran necesarios los resultados las pruebas de los resultados, entre ellos la planimetría, la prueba de atd, entre ellas otrotas pruebas fundamentales para poder presentar un acto conclusivo ajustado a derecho, no se garantiza el debido proceso cuando se mantiene a una persona trabajadora honesta privado de su libertad, simplemente porque el estado venezolano, representado en esta oportunidad por el ministerio público y por los representantes de laboratorios y otras dependencias del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, no hayan sido capaz de presentar en forma oportunidad el resultado de estas experticias que son fundamentales para que desde esta etapa del proceso, pudiera el Ministerio Público presentar una acto conclusivo ajustado derecho, y que pudiera así mi representado tomar hoy otra decisión, de las mismas actuaciones practicadas en el eje de homicidio del CICPC Sub- Delegación Carúpano, se desprende que efectivamente mi representado estaba acostado que el proyectil pedo con un objetó contundente con una cama y que desde allí lamentablemente, fue a dar a la humanidad de la victima observando estas actuaciones las cuales estaba reflejadas en actas y reseña fotográficas que son parte de este asunto, es un elemento más sin que exista aún el resultado de la planimetría que no hubo intensión, ni dolo por parte de mi representado que es la conducta atípica prevista y sancionada en el articulo 405 del Código Penal, por lo que considero y ratifico que lo ajustado en esta audiencia en relación a este delito es proceder ajustar la calificación jurídica, pues por todo es conocido que para que se aspire la aplicación del tipo penal es necesario que se cumpla con el supuesto de hecho establecido en la norma y no esta dado con el resultado de la investigación que la conducta de mi representado haya sido dolosa, sino por el contrario escasamente como se ha reconocido el resultado de la investigación no esta completo pudiera darse una conducta diferente, que es lo que califica nuestro legislador en el caso que nos ocupa como un homicidio culposo, en el articulo 409 del Código penal, dé ahí mi primer pedimento que se proceda en este acto, sin tocar puntos que son propias del debate ajustar la calificación jurídica, en relación al segundo delito como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, engo que preguntarme nuevamente ciudadana juez que le sirvió a la representación fiscal cuando imputo este delito a mi representado, cuando justamente al folio 22 de las actuaciones corre inserto un memorando que esta dirigido al laboratorio de criminalistica sucre, en el que se solicita la practica de varias experticias para determinar justamente si fue mi representado el que concientemente manipulo el arma o por si el contrario a través de algún movimiento involuntario pudo haberse disparado el proyectil con los saldos lamentable que hoy tenemos, estas experticias están requeridas a la solución de continuidad, y cono de deserción, iones oxidantes, todas ellas para determinar si el recorrido fue de bajo de la almohada que utilizaba en ese momento mi representado, en toces no podemos hablar en esta momento de uso indebido por que eso implicaría dar por sentado que mi representado manipulo alarma cuando el resultado de la inve4stigacion no ha quedado demostrado, con la agravante a pesar de que la victima fue intervenida clínicamente en ningún momento fue recuperado el proyectil, que como sabemos es fundamental, para practicar la planimetría solicitada, es decir continuo manteniendo que ha sido una investigación indeficiente y que mi representado permaneciera continuar privado, cuando el ministerio publico haciendo gala de buena fe, de haber solicita una revisión de medida de mi representado hasta tanto las averiguaciones obtuvieran sus resultados, para presentar así un adecuado acto conclusivo, por todo lo antes señalado ratifico el escrito presentado ante este tribunal, en forma oportuna en el que solicite a que se ajustara la calificación jurídica ya que no se ha demostrado la intencionalidad en el presente hecho, facto fundamental para que se configure el delito de homicidio intencional, en relación a las pruebas y con fundamento al principio de las comunidad de las pruebas, me adhiero a las ofrecidas por la representación fiscal por considerar que son útiles pertinentes y necesarias para demostrar la inocencia de mi representado, solicitando que sea desestimada la solicitud hecha por la representación fiscal en su escrito de pruebas en su punto identificado como 7, en el que ofrece a la medico Anatomapatologa, Anselma Rodríguez quien no practico la autopsia correspondiente, seguidamente solicito que sea admitida la declaración de la medico cirujano, Darwin Lozada quien intervino quirúrgicamente e a la victima, que su declaración es útil y necesarias a los fines de determinar su o extrajo el proyectil del cuerpo de la victima, solicito igualmente que sean oídos los testimonios de los funcionarios que fueron comisionados según memoradum Nº 9700-391-0760, para practicar las experticias: hematológicas, iones oxidantes, solución de continuidad, cono de dispersión, a, un segmento de gasa, dos sabanas y una almohada, sus dichos son importantes porque son útiles y necesarios para el esclarecimiento del presente acto, solicito que sean incorporadas dichas resultas aldábate oral y publico de conformidad con el articulo 241,del COPP, finalmente solicito que igualmente sean admitidos los funcionarios que practicaron la experticia de levantamiento planimetrito de trayectoria balística según memorandun 97000-391-0751,, ya que sus dichos son útiles pertinentes y necesarios a los fines de esclarecer con claridad la trayectoria del proyectil y solicito igualmente que sea incorporado al Juicio Oral Y publico de conformidad al articulo 341,del COPP, el resultado de dicha experticia; finalmente como ha sido planteado en esta audiencia la situación real de las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, considero que si han variado lasa circunstancias que motivaron que el 26/04/2016, mi representado fuera privado de su libertad imputándole el delito de homicidio intencional cuando en realidad estamos en presencia de un delito culposo, y que de la posible a imponer puede el mismo optar a una medida menos gravosa con fundamento en el Articulo 242 del COPP, finamente solicito copia simple de la presente acta.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ ARMAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 61 ultimo aparte del Código Penal Venezolano y el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DOMINGO URBANO SABOLLA Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-04-2016, según consta en TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, suscrita por la funcionario JOSÉ VÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual deja constancia de haber recibido una llamada Telefónica de una persona de timbre masculino, quien se identifico como ISMAEL LOZADA, jefe del SEBIN de Carúpano, estado Sucre, informando sobre el fallecimiento en la POLICLÍNICA CARÚPANO, de uno de sus funcionarios JOSÉ URBANO, quien recibió heridas producidas por el paso de proyectil disparados desde arma de fuego, liego de que presuntamente uno de sus compañeros al manipular su arma de reglamento la accionara desconociendo mas detalles al respecto. Asimismo se deja constancia del acta de investigación penal, de fecha 24-04-2016, suscrita por los funcionarios MÁXIMO FIGUEROA, JOSÉ VÁSQUEZ, JHOAN MEJIAS E IRVING MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, donde se deja constancia de que se trasladaron ala rea de cadáveres de la POLICLÍNICA CARÚPANO, a fin de verificar la información suminist5rada, sosteniendo entrevista con la Dra., DARLING LOZADA, quien informo que siendo la 1:40 horas, ingreso a la sala de emergencia una persona de sexo masculino, presentado herida producidas por el paso de proyectiles de arma de fuego, procedente del SEBIN, quien falleció a las 4:00 am, en el área de quirófano, seguidamente se trasladaron al área de cadáver observan sobre una camilla metálica el cadáver d sexo masculino en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, procediendo a realizar la inspección técnica al cadáver, pudiendo observar una herida en forma circular, en la región posterior del antebrazo derecho, una en forma circular en la región anterior del antebrazo derecho, una en forma circular en la región hipocondríaca del lado derecho y una en forma lineal de 33 cm de longitud, con 20 puntos de sutura, que abarca desde la región esternal hasta la región publica, se procedió a realizar la necrodactilia de ley, y a las tomas fotográficas, asimismo se colecto evidencia de gasa con sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemático. Se realizo recorrido a fin de ubicar alguna persona que tuviera conocimiento del hecho tomándole entrevista al funcionario del SEBIN ZENON ANTONIO, quien se encontraba pernotando en las habitaciones del SEBIN, quien escucho el disparo y al despertarse observo que su compañero JOSÉ DOMINGO URBANO SEBOLLA, estaba sentado en la cama quejándose de un dolor, y al observarlo sangrando procedió a trasladar a su compañero hasta el centro de salud, donde le comunicaron que el paciente tenia dos orificios en el brazo derecho y uno en el abdomen, notificándole al superior, quien le informo que el funcionario sub inspector EDUARDO RAMÍREZ, presuntamente por imprudencia acciono su arma de fuego de reglamento la cual le acciono la muerte de su compañero, por lo que le indicamos que nos acompañara la comando a fin de tomarle entrevista. Se procedió a la remoción del cadáver y a su traslado al hospital Patricio Alcalá a los fines de practicarle la necropsia de ley. Luego se procedió al traslado hacia el SEBIN, a fin de practicar la inspección técnica del lugar de los hechos, siendo atendidos por el funcionario ISMAEL FRANCISCO LOZADA, quien nos informo que al sostener conversación con los funcionarios ELBIS RODRÍGUEZ, ZENON ANTONIO, EDUARDO RAMÍREZ Y DICKSON ANDRADEZ, los cuales estaban pernotando en el dormitorio, donde ocurrieron los hechos, aludiendo el funcionario EDUARDO RAMÍREZ que luego de manipular su arma de reglamento para guardarla debajo de su almohada la accionara ocasionándole la herida al comisario JOSÉ URBANO quien falleciera posteriormente, de la misma manera el funcionarios ISMAEL FRANCISCO LOZADO aporto los datos del ciudadano JOSÉ DOMINGO URBANO SABOLLA, indicándole al funcionario EDUARDO RAMÍREZ sobre la detención, indicando que poseía su arma d reglamento TIPO PISTOLA, MARCA PRIETO BERETTA, MODELO 92SF, CALIBRE 9MM, SERIAL G01609Z, la cual poseía en calidad de resguardo el comisario ISMAEL FRANCISCO LOZADA, haciendo entrega de las evidencia, la cual estaba desprovista de su cacerina, una concha componente de bala, sin marca ni inscripciones donde se lee II-II, exhibiendo en su culote con capsula de fulminante, huellas de impresión directa o indirecta, asimismo un frasco o botella de plástico traslucido, contentiva de licor, con etiqueta donde se lee ANÍS EL PIACHE, y un vaso de vidrio de color verde, se procedió a la inspección exacta del sitio del suceso, procediendo a la colección de una almohada de color blanca, una sabana de color verde, una sabana de color beige, con impresiones de sustancia de color pardo rojiza, y una toalla de color vinotinto la cual presentaba dos orificios...”. la presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, una vez subsana el error de forma en cuanto a la identificación del médico que practico el certificado de defunción, todo ello de conformidad con el articulo 313 Nº 1 en relación con el articulo 335 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que en caso de existir un defecto de forma en la acusación, el fiscal o querellante, podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia preliminar, pudiendo incluso solicitar que esta se suspenda en caso necesario, para continuar dentro del lapso menos posible, y en el caso que hoy nos ocupa dicha corrección, solo se refiere exclusivamente a un error material, no se trata de alterar o corregir el fondo de la cuestión. Dicho lo anterior, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público, asimismo, se admite parcialmente las mismas ofrecidas por la defensa, ello por cuanto en su solicitud de promoción de pruebas en su segundo párrafo, donde solicita que se desestime el procedimiento hecho por la representación fiscal en el punto identifico como 7, en virtud que la medico anatomapatologa Anselma Rodríguez, no practico la Autopsia, fue subsanado en este mismo acto por la representación fiscal, ello por cuanto fue un error material mas no de fondo, que modifique la acusación ni el delito establecido en la presente acusación. Siendo los demás medios de pruebas admitidos, por consideran que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho.TERCERO: Se mantiene la Medida dictada por este Tribunal, en su oportunidad, en virtud que no han variados las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron la detención del imputado de autos. CUARTO: se desestima la solicitud de la Defensa Técnica, en cuanto a que se le revise y sustituya la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la privación, no han variado, es por lo que se mantiene la privación de libertad que pesa sobre el mismo. QUINTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado,, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo de forma separada y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ ARMAS venezolano, de estado civil soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio Funcionario del SEBIN, titular de la cedula de identidad V-18.790.277, nacido en fecha 19/10/1987, hijo de los ciudadanos José Alberto Ramírez e Ines Magali, residenciado en la Fria, Calle 01, urbanización los naranjos, casa sin número, cerca del comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Táchira; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 61 ultimo aparte del Código Penal Venezolano y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DOMINGO URBANO SABOLLA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se mantiene la Medida dictada por este Tribunal, en fecha 11/02/2016, en virtud que no han variados las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron la detención del imputado de autos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. Se acuerda las copias simples solicitadas por la Representación fiscal a los fines de ser remitidas a la Fiscalia Primera del Ministerio Publica; En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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