REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 01
Carúpano, 18 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001226
ASUNTO: RP11-P-2016-001226

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ LA ROSA LA ROSA, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano EDGAR JOSÉ LA ROSA LA ROSA, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de marzo de 2016, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, en el cual dejan constancia (…) Encontrándome en la oficialía de guardia de esta sub delegación recibí llamada telefónica de parte de un ciudadano que por su voz del sexo masculino, quien no quiso identificarse por temor a futura represarías en su contra y de su familia, manifestando que en la comunidad de playa grande, se encontraba un sujeto apodado como EGUITA ofreciendo a la venta reproductores y varias piezas de vehiculo, las cuales habían sido robadas, motivado a esto procedí a verificar en la relación de novedades llevadas ante esta sub delegación si en días anteriores se había aperturado aluna averiguación por el robo de piezas y reproductores de vehículos percatándome que efectivamente el 29/02/2016 se apertura averiguación por el delito de hurto, motivado a ello constituí comisión hacia Playa Grande, sector la Marina, Calle Santa Inés, parroquia Bolívar Municipio Bermúdez, con la finalidad de ubicar a un sujeto apodado Eguita, una vez presentes en dicha comunidad avistamos a un sujeto con las siguientes características fisonómicas: CONTEXTURA DELGADA, TEZ MORENA OSCURA, CABELLO CORTO, COLOR NEGRO, DE 1.78 METROS DE ESTATURA, 30 AÑOS DE EDAD APROXIMADAMENTE Y ABUNDANTE TATUAJES EN AMBOS BRAZOS, quien llevaba como vestimenta UNA CAMISA MARGA CORTA DE CUADROS, COLOR AUZL CON BLANCO, MONO DEPORTIVO DE COLOR GRIS CON RAYAS NEGRAS Y ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR BLANCO Y NEGRO, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida hacia el interior de una residencia, debido a esto con la premura del caso procedimos a buscar dos personas que nos sirvieran como testigos logrando a ubicar a los ciudadanos LUIS y YULIMAR, a quienes le solicitamos la colaboración para que nos sirvieran como testigo donde logramos observar que dicho ciudadano se encontraba escondido en el tercer cuarto de esa residencia procediendo a ingresar a la habitación donde se encontraba el sujeto, donde una vez el sujeto en mención se abalanzo hacia los funcionarios intentando despojar de su arma de reglamento donde se logro neutralizar, se realizo una minuciosa búsqueda en la habitación con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico encontrando específicamente del bolsillo trasero izquierdo de un pantalón, tipo jeans, color azul, el cual se encontraba encima de un mueble color vinotinto, un envoltorio de regular tamaño, de color blanco contentivo de una sustancia de color blanco, la cual su fuerte olor y característica se presuma que sea de la presunta droga denominada COCAINA la cual fue fijada, colectada, embalada, rotulada y resguardada con su respectiva planilla de cadena de custodia, acto seguido en presencia de Raquel del Valle La Rosa, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano en cuestión así mismo se le indico el motivo por el cual estaba siendo detenido su hijo (…) de igual forma la presunta droga incautada fue pesada en una balanza electrónica perteneciente al área técnica la cual es marca DIAMOND color negro arrojando la presunta cocaína un peso bruto de 72.9 gramos (…). En ese sentido ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, así como todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del mencionado ciudadano; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y se ratifique la medida privativa de libertad; es todo”.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como EDGAR JOSE LA ROSA LA ROSA, Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio pescador, Cedula de Identidad Número V-17.956.946 nacido en fecha04/05/1984, hijo de Raquel la Rosa y Edgar la Rosa, y residenciado en Playa Grande Sector Eudoro González, calle Santa Ines, casa Nº 10, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jesús Mayz, quien expone: Ratifico la inocencia de mi representado porque no ha sido ni autor ni participe en delito alguno, el hecho no se le puede atribuir, asimismo, la acusación fiscal no reúne los extremos de ley exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se desestime la misma y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 300 Nº 1 del COPP y se ordene su inmediata libertad. En caso de que se admita la acusación y se ordene la apertura a juicio oral y publico, ratifico las pruebas promovidas oportunamente las cuales son licitas pertinentes y necesarias con las cuales se demostrara la inocencia de mi representado; finalmente solicito se le revise la medida de privativa de libertad y se le sustituya por una menos gravosa, prevista en el articulo 242 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ LA ROSA LA ROSA, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos 09 de marzo de 2016, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, en el cual dejan constancia (…) Encontrándome en la oficialía de guardia de esta sub delegación recibí llamada telefónica de parte de un ciudadano que por su voz del sexo masculino, quien no quiso identificarse por temor a futura represarías en su contra y de su familia, manifestando que en la comunidad de playa grande, se encontraba un sujeto apodado como EGUITA ofreciendo a la venta reproductores y varias piezas de vehiculo, las cuales habían sido robadas, motivado a esto procedí a verificar en la relación de novedades llevadas ante esta sub delegación si en días anteriores se había aperturado aluna averiguación por el robo de piezas y reproductores de vehículos percatándome que efectivamente el 29/02/2016 se apertura averiguación por el delito de hurto, motivado a ello constituí comisión hacia Playa Grande, sector la Marina, Calle Santa Inés, parroquia Bolívar Municipio Bermúdez, con la finalidad de ubicar a un sujeto apodado Eguita, una vez presentes en dicha comunidad avistamos a un sujeto con las siguientes características fisonómicas: CONTEXTURA DELGADA, TEZ MORENA OSCURA, CABELLO CORTO, COLOR NEGRO, DE 1.78 METROS DE ESTATURA, 30 AÑOS DE EDAD APROXIMADAMENTE Y ABUNDANTE TATUAJES EN AMBOS BRAZOS, quien llevaba como vestimenta UNA CAMISA MARGA CORTA DE CUADROS, COLOR AUZL CON BLANCO, MONO DEPORTIVO DE COLOR GRIS CON RAYAS NEGRAS Y ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR BLANCO Y NEGRO, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida hacia el interior de una residencia, debido a esto con la premura del caso procedimos a buscar dos personas que nos sirvieran como testigos logrando a ubicar a los ciudadanos LUIS y YULIMAR, a quienes le solicitamos la colaboración para que nos sirvieran como testigo donde logramos observar que dicho ciudadano se encontraba escondido en el tercer cuarto de esa residencia procediendo a ingresar a la habitación donde se encontraba el sujeto, donde una vez el sujeto en mención se abalanzo hacia los funcionarios intentando despojar de su arma de reglamento donde se logro neutralizar, se realizo una minuciosa búsqueda en la habitación con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico encontrando específicamente del bolsillo trasero izquierdo de un pantalón, tipo jeans, color azul, el cual se encontraba encima de un mueble color vinotinto, un envoltorio de regular tamaño, de color blanco contentivo de una sustancia de color blanco, la cual su fuerte olor y característica se presuma que sea de la presunta droga denominada COCAINA la cual fue fijada, colectada, embalada, rotulada y resguardada con su respectiva planilla de cadena de custodia, acto seguido en presencia de Raquel del Valle La Rosa, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano en cuestión así mismo se le indico el motivo por el cual estaba siendo detenido su hijo (…) de igual forma la presunta droga incautada fue pesada en una balanza electrónica perteneciente al área técnica la cual es marca DIAMOND color negro arrojando la presunta cocaína un peso bruto de 72.9 gramos (…).la presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en los Capítulo I y II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: Así mismo, se admiten las pruebas promovidas En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la Defensa Técnica, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: se desestima la solicitud de la Defensa Técnica, en la que se le revise y sustituya la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la privación, no han variado, es por lo que se mantiene la privación de libertad que pesa sobre el mismo. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo de forma separada y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDGAR JOSE LA ROSA LA ROSA, ORDENA, Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio pescador, Cedula de Identidad Número V-17.956.946 nacido en fecha04/05/1984, hijo de Raquel la Rosa y Edgar la Rosa, y residenciado en Playa Grande Sector Eudoro González, calle Santa Ines, casa Nº 10, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se mantiene la Medida dictada por este Tribunal, en fecha 11/02/2016, en virtud que no han variados las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron la detención del imputado de autos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes; En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR

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