REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 18 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002685
ASUNTO: RP11-P-2010-002685

SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en el asunto arriba numerado, seguido a JHONNY MARIA ALCALA RAMOS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSANNYS DEL VALLE RODRIGUEZ BAEZ.
DE LA DEFENSA
Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensora Publica, quien expone: Ratifico el escrito presentado en fecha 02/09/2015, cursante a los folios 82 y 84 del expediente y revisada como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 19/11/2010, lo que significa que han transcurrido cinco (05) años, ocho (08) meses y veinticinco (25) días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 3º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha en fecha 19/11/2010, ha transcurrido el tiempo de cinco (05) años, ocho (08) meses y veinticinco (25) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 112 numeral 1 del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSANNYS DEL VALLE RODRIGUEZ BAEZ, es de 06 meses a 18 meses de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (19/11/2010) hasta el día de hoy 14/07/2016, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 112 numeral 1 del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano JHONNY MARIA ALCALA RAMOS, venezolano, natural de Guiria, nacido en fecha 11-12-86, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.554.893, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Natividad Alcalá y Carmen Ramos y residenciado en: Sector La Frontera, Calle Principal, Nº 3, cerca del puente, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSANNYS DEL VALLE RODRIGUEZ BAEZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 numeral 1 del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano JHONNY MARIA ALCALA RAMOS, venezolano, natural de Guiria, nacido en fecha 11-12-86, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.554.893, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Natividad Alcalá y Carmen Ramos y residenciado en: Sector La Frontera, Calle Principal, Nº 3, cerca del puente, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSANNYS DEL VALLE RODRIGUEZ BAEZ.; todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese al imputado y a la Victima de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. WILLIANS AZOCAR











































ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 14 de julio de 2016, siendo las 03:30 de la tarde, se constituyó en la sala de audiencias 01-B, el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Anny Ali Tovar, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, el Secretario Judicial Abg. Willians Azocar Zapata, y el Alguacil de Sala; siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al imputado JHONNY MARIA ALCALA RAMOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSANNYS DEL VALLE RODRIGUEZ BAEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancias que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, comisionada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y la Defensora Público Penal N° 04 Abg. Jenny Aponte, no compareciendo el imputado JHONNY MARIA ALCALA RAMOS, ni la víctima YUSANNYS DEL VALLE RODRIGUEZ BAEZ, se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensora Publica, quien expone: Ratifico el escrito presentado en fecha 02/09/2015 y revisada como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 19/11/2010, lo que significa que han transcurrido cinco (05) años, ocho (08) meses y veinticinco (25) días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 3º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha en fecha 19/11/2010, ha transcurrido el tiempo de cinco (05) años, ocho (08) meses y veinticinco (25) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 112 numeral 1 del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSANNYS DEL VALLE RODRIGUEZ BAEZ, es de 06 meses a 18 meses de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (19/11/2010) hasta el día de hoy 14/07/2016, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 112 numeral 1 del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano JHONNY MARIA ALCALA RAMOS, venezolano, natural de Guiria, nacido en fecha 11-12-86, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.554.893, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Natividad Alcalá y Carmen Ramos y residenciado en: Sector La Frontera, Calle Principal, Nº 3, cerca del puente, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSANNYS DEL VALLE RODRIGUEZ BAEZ. Así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 numeral 1 del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano JHONNY MARIA ALCALA RAMOS, venezolano, natural de Guiria, nacido en fecha 11-12-86, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.554.893, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Natividad Alcalá y Carmen Ramos y residenciado en: Sector La Frontera, Calle Principal, Nº 3, cerca del puente, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSANNYS DEL VALLE RODRIGUEZ BAEZ.; todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese al imputado y a la Victima de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALÌ TOVAR BAUZA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CRISSER BRITO

LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. JENNY APONTE

EL ALGUACIL

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA