REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 14 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002492
ASUNTO: RP11-P-2016-002492
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el Marco del Plan de Agilización de Causas Procesales en el presente asunto, seguida en contra del imputado DANIEL ONASI ACOSTA ACOSTA (quien se encuentra recluido en la Comandancia de esta Ciudad), por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPAFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2° aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto Formal de Acusación en contra del ciudadano: DANIEL ONASI ACOSTA ACOSTA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPAFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, 2° aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Por los hechos ocurridos en fecha 24/04/2016, donde funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica Estación de Vigilancia Costera Guiria, donde dejan constancia en su acta policial, que Siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente del día domingo 24 de abril del año 2016, me constituí me comisión...(…), con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por la franja Marítimo-Costera, en función de Policía Administrativa Especial y de Investigaciones Penales por la jurisdicción de esta unidad, en el marco del Plan Patria Segura y la Gran Misión a Toa Vida Venezuela, luego de recorrer el casco central de la localidad de Guiria, aproximadamente a las 17:00 horas, le ordene al SARGENTE VARGAS CASTILLO EDUARDO, dirigir en el vehiculo militar hasta la población de Yoco, donde al llegar a la calle 5 de Julio frente a la Tasca Hortensia, se pudo observar que se encontraban dos (02) ciudadanos sentados al lado de un vehiculo que se encontraba parqueado en el lugar antes mencionado, quienes intentaron emprenden huida al percatarse de la presencia de la comisión, procediendo a darle la voz de alto e informarle que serán objetos de chequeo corporal, procediendo a realizar el chequeo corporal a los ciudadanos y se les indico, que se sacaran todas las pertenecientes que contenía en los bolsillos de sus pantalones, encontrándole al ciudadano identificado legalmente como: LEOMAR DEL JESUS PEREZ LEZAMA…(…) de tez morena y aproximadamente 1,68 metros de estatura, contextura delgada, vestido en ese instante con un suéter de color negro sin logotipos y de marca A.G.SILVER, pantalón jeans de color azul oscuro marca LEVIS, gorra de color rojo y con la letra “T” y unas zapatillas de color azul y trenzas azul sin marca, dos (02) envoltorios de material sintético de color azul, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco, de la presunta sustancia ilícita denominada droga (cocaína), y a su vez se inspecciono un bolso marca “Bungy Sport” elaborado en tela color negro que portaba el ciudadano identificado legalmente como DANIEL ONASI ACOSTA ACOSTA…(…), de tez morena y aproximadamente 1,70 metros de estatura, contextura delgada, vestido en ese instante con una franela de color azul oscuro con el logotipo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, short de jeans de color azul con el borde de las orilla color rojo, y cholas de color negro con verde marca líder, a quien se le encontró dentro del mismo la cantidad de Cinco (05) pastillas de forma de corazones de color rosado de la presunta sustancia ilícita denominada “EXTASIS”, y la cantidad de nueve (09) billetes de moneda nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela de la denominaron de cien (100) bolívares…(…), para un total de Novecientos (900) Bolívares, Ochenta y ocho (88) billetes de moneda nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela de la denominación de cincuenta (50 bolívares)…(…), para un total de Cuatro Mil Cuatrocientas (4.400) bolívares. Totalizando el valor del dinero en cinco mil trasciendo (5.300) bolívares. Posteriormente procedió la comisión actuante trasladarse al Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de realizar el pesaje de los envoltorios incautados y demás diligencias pertinentes al caso. Nos e pudo constatar la colaboración de personas que pudiera atestiguar en el presente procedimiento realizado para dejar constancia de los envoltorios que se incautaron a los ciudadanos en mencionado sector, ya que no había personas cerca del lugar al momento de la inspección. Una vez en el lugar se le notifico a los ciudadanos DANIEL ONASI ACOSTA ACOSTA Y LEOMAR DEL JESUS PEREZ LEZAMA, los derechos que los asisten como presuntos imputados… (…). En tal sentido se realizo el pesaje de las pastillas y los envoltorios colectados por la comisión, donde arrojaron las cinco (5) pastillas de forma de corazones de color rosado de la presunta sustancia ilícita denominada “EXTASIS”, arrojo un peso bruto de cero coma cero treinta y cinco (0,035) miligramos, y dos (02) envoltorios de color azul, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco que por sus características se presume sea la presunta sustancia ilícita denominada “COCAINA”, donde arrojo un peso bruto de de cero coma cero quince (0,015) miligramos….Así mismo, solicito que sean admitidas las pruebas señaladas presentadas en su oportunidad legal, escrito acusatorio por ser licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de dichos ciudadanos en los hechos antes señalados. De igual manera, Solicito el Aseguramiento Definitivo y su posterior Confiscación de los Objetos y la Droga Incautados en el Procedimiento Policial, y que los mismos sean puestos a la Orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
. Acto seguido, el Juez procede a explicar e imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de los imputados como: DANIEL ONASI ACOSTA ACOSTA, Venezolano, natural de Soro, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Cedula de Identidad Número V-23.625.057, nacido en fecha 31/10/1991, hijo de Ofelia Acosta y Onesis Pier, y residenciado en El sector Rio Bautista, Calle sin ley, casa s/n, cerca de la cancha, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, uien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados como responsables o autores del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, 2° aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma, en vista de la realización Plan de Agilización de Causas, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mis representados de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una Menos Gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mis defendidos hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la Sanción. Solicito copia simple. Es todo. Acto Seguido toma palabra el ciudadano la Juez Primera de Control, quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: LEOMAR DEL JESUS PEREZ LEZAMA, Por los hechos ocurridos en fecha 24/04/2016, donde funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica Estación de Vigilancia Costera Guiria, donde dejan constancia en su acta policial, que Siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente del día domingo 24 de abril del año 2016, me constituí me comisión...(…), con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por la franja Marítimo-Costera, en función de Policía Administrativa Especial y de Investigaciones Penales por la jurisdicción de esta unidad, en el marco del Plan Patria Segura y la Gran Misión a Toa Vida Venezuela, luego de recorrer el casco central de la localidad de Guiria, aproximadamente a las 17:00 horas, le ordene al SARGENTE VARGAS CASTILLO EDUARDO, dirigir en el vehiculo militar hasta la población de Yoco, donde al llegar a la calle 5 de Julio frente a la Tasca Hortensia, se pudo observar que se encontraban dos (02) ciudadanos sentados al lado de un vehiculo que se encontraba parqueado en el lugar antes mencionado, quienes intentaron emprenden huida al percatarse de la presencia de la comisión, procediendo a darle la voz de alto e informarle que serán objetos de chequeo corporal, procediendo a realizar el chequeo corporal a los ciudadanos y se les indico, que se sacaran todas las pertenecientes que contenía en los bolsillos de sus pantalones, encontrándole al ciudadano identificado legalmente como: LEOMAR DEL JESUS PEREZ LEZAMA…(…) de tez morena y aproximadamente 1,68 metros de estatura, contextura delgada, vestido en ese instante con un suéter de color negro sin logotipos y de marca A.G.SILVER, pantalón jeans de color azul oscuro marca LEVIS, gorra de color rojo y con la letra “T” y unas zapatillas de color azul y trenzas azul sin marca, dos (02) envoltorios de material sintético de color azul, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco, de la presunta sustancia ilícita denominada droga (cocaína), y a su vez se inspecciono un bolso marca “Bungy Sport” elaborado en tela color negro que portaba el ciudadano identificado legalmente como DANIEL ONASI ACOSTA ACOSTA…(…), de tez morena y aproximadamente 1,70 metros de estatura, contextura delgada, vestido en ese instante con una franela de color azul oscuro con el logotipo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, short de jeans de color azul con el borde de las orilla color rojo, y cholas de color negro con verde marca líder, a quien se le encontró dentro del mismo la cantidad de Cinco (05) pastillas de forma de corazones de color rosado de la presunta sustancia ilícita denominada “EXTASIS”, y la cantidad de nueve (09) billetes de moneda nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela de la denominaron de cien (100) bolívares…(…), para un total de Novecientos (900) Bolívares, Ochenta y ocho (88) billetes de moneda nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela de la denominación de cincuenta (50 bolívares)…(…), para un total de Cuatro Mil Cuatrocientas (4.400) bolívares. Totalizando el valor del dinero en cinco mil trasciendo (5.300) bolívares. Posteriormente procedió la comisión actuante trasladarse al Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de realizar el pesaje de los envoltorios incautados y demás diligencias pertinentes al caso. Nos e pudo constatar la colaboración de personas que pudiera atestiguar en el presente procedimiento realizado para dejar constancia de los envoltorios que se incautaron a los ciudadanos en mencionado sector, ya que no había personas cerca del lugar al momento de la inspección. Una vez en el lugar se le notifico a los ciudadanos DANIEL ONASI ACOSTA ACOSTA Y LEOMAR DEL JESUS PEREZ LEZAMA, los derechos que los asisten como presuntos imputados… (…). En tal sentido se realizo el pesaje de las pastillas y los envoltorios colectados por la comisión, donde arrojaron las cinco (5) pastillas de forma de corazones de color rosado de la presunta sustancia ilícita denominada “EXTASIS”, arrojo un peso bruto de cero coma cero treinta y cinco (0,035) miligramos, y dos (02) envoltorios de color azul, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco que por sus características se presume sea la presunta sustancia ilícita denominada “COCAINA”, donde arrojo un peso bruto de de cero coma cero quince (0,015) miligramos…. Por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; PRIMERO: se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANIEL ONASI ACOSTA ACOSTA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPAFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, 2° aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que este Tribunal da por acreditado los hechos que constan en las actuaciones. La presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual costa en el Capítulo VI.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 205 al 208 de la pieza Uno de presente asunto, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba.
TERCERO: Ahora bien, este Tribunal en El Marco Del Plan de Agilización de Causas y tomando en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre de 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia de Carácter Vinculante bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; de obligatoria aplicación en los casos de Menor Cuantía, en razón de ello, es por lo que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se Procede a Revisar y Sustituir la Medida de Coerción Personal que pesa en contra de los imputados y para los efectos decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° ejusdem, hasta tanto el Tribunal competente decida lo conducente al respecto. Y así se decide.
CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que se procede precede preguntarle al ciudadano DANIEL ONASI ACOSTA ACOSTA, quien expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: Yo Admito los Hechos y Solicito que se me imponga la pena correspondiente. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oído lo manifestado por mis representados, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
CÁLCULO DE LA PENA
Vista la Admisión de Hechos realizada por el ciudadano DANIEL ONASI ACOSTA ACOSTA, por estar incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPAFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, 2° aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en los términos siguientes: En la Acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 30/04/2016, por los cuales el Acusado Admitió los hechos por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPAFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, 2° aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se pasa a determinar la pena a aplicar; tomando para los presentes fines en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre de 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual estableció con Carácter Vinculante; para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; su obligatoria aplicación en los casos de Menor Cuantía establecidos en la referida sentencia; en los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Droga; en consecuencia estando en el análisis de uno de los delito contenido en la referida ley; como lo es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena comprendida entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, y por cuanto los acusados de autos No Registran Antecedentes Penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, se toma la mínima de la pena, que seria OCHO (08) años de Prisión. Ahora bien, por la Admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la Mitad por encontrarse dentro de los delitos de Menor Cuantía; que seria CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley. se Acuerda la Confiscación de los Objetos y la Droga Incautados en el Procedimiento Policial, y que los mismos sean puestos a la Orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: DANIEL ONASI ACOSTA ACOSTA, Venezolano, natural de Soro, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Cedula de Identidad Número V-23.625.057, nacido en fecha 31/10/1991, hijo de Ofelia Acosta y Onesis Pier, y residenciado en El sector Rio Bautista, Calle sin ley, casa s/n, cerca de la cancha, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPAFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, 2° aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Pública y a la Cual no se opone el Ministerio Publico, en virtud del plan de agilización de causas; imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente 2.- no cometer ningún otro delito. Así mismo, se Acuerda la Confiscación de los Objetos y la Droga Incautados en el Procedimiento Policial, y que los mismos sean puestos a la Orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese el Oficio correspondiente. Ahora bien, por cuanto aún se encuentra pendiente el Acto de Audiencia Preliminar del imputado Leomar del Jesús Pérez Leza, “quien se encuentra en libertad”, es por lo que este Tribunal Acuerda la División de la Contingencia en relación al imputado DANIEL ONASI ACOSTA ACOSTA, haber admitido los hechos, instándose al secretario administrativo; a los fines de realizar la misma a nivel de sistema, asimismo de remitirla a la Fase de Ejecución en su oportunidad. Dicho lo anterior, es por lo que se mantiene la fecha fijada en su oportunidad para el día 15/07/2016 a las 8:45 de la mañana, en la sede de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boletas de Libertad anexo a Oficio del Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones periódicas en el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas.. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR
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