REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 13 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003018
ASUNTO: RP11-P-2016-003018

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
CONSISTENTE EN FIANZA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos SANTIAGO JOSÉ RAMOS QUIÑONES

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano SANTIAGO JOSÉ RAMOS QUIÑONES, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 ultimo aparte del código pena, en perjuicio de LELYS DEL VALLE LA ROSA VILLARROEL Y ANGÉL JOSÉ MATA (OCCISOS), el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 segundo aparte del Código penal, en perjuicio de MARIA DEL CARMEN BRITO, CATIUSCA LA ROSA Y ALENYER DIAZ, DIANNY SARACUAL y el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 segundo aparte del Código penal, concatenado con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del niño DANIEL DIAZ, según Acta De Investigación Penal, de fecha 09 de Julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre, en la que deja constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente las 5:30 pm, encontrándose funciones de servicio en las instalaciones del centro de coordinación policial de la división de Transporte Terrestre Carúpano estado sucre, fueron comisionados para que se trasladaran hasta un accidente víal, hecho ocurrido en carreta Nacional Carúpano Guaca Sector las Cachapera de Playa Grande, al llegar al sitio antes mencionado pudieron constatar la veracidad del hecho se trataba de un accidente vial tipo arrollamiento a peatones con personas fallecidas y lesionadas, en el lugar se observo un vehiculo con las siguientes características: vehiculo Nº 01: clase automóvil, tipo: sedan, Marca: chevrolet, Modelo: Corsa, color: beige, Placas: AB559AI, en el lugar de los hechos se encontraba comisión de los bomberos Carúpano, y comisión de la policía municipal de Bermúdez, se pudo observar que este hecho se produjo en una intersección, con demarcación en el pavimento, con dos líneas continuas, separadoras de canales, doble línea de barrera, posteriormente se procedió a realizar el croquis y levantamiento planimetrito del área del suceso y gráfico de la posición final en la cual se encontró al vehiculo involucrado con todas sus medidas reglamentarias, se realizo la inspección técnica en el sitio del suceso (…) posterior se informó sobre la detención del ciudadano Santiago José Ramos Quiñones, a quien se le indico que iba a quedar en las instalaciones de ese comando…”. es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO:

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se les imputa y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: SANTIAGO JOSÉ RAMOS QUIÑONES, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad N°19.189.810, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13/10/1990, soltero, hijo de Santiago Ramos y Gladis De Ramos, y con domiciliado en el sector en carretera nacional Carúpano- Guaca en frente la choza del Coco Frió sector Pozo Colorado, Carúpano Estado Sucre y expone: eso fue el día 09/07/2016, a la altura del cementerio de Playa grande yo venia terminado la avenida como a eso de 60 a 80 kilómetros y me salio un señor sin ver para los lados y lo atropelle se me partió el vidrio del parabrisa perdí el control el carro s eme fue hace un lado y me lleve a otras personas, me Salí del carro trate de ayudar pero unos funcionarios me sacaron porque me iban a agredir, es todo.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien alegó: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano Santiago quiñones, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal debido a que considera que no existen fundados elementos de convicción pues si observamos el croquis podemos ver claramente que mi reasentado iba por su canal, y observando la declaración de uno de los testigos hace presumir que una de las victimas atraviesa la vía de forma distraída es por lo que mi representado al esquivar a una de las victimas le ocasiona daño al resto de las personas que iban a orilla de la vía, es por lo que solcito muy respetuosamente a este tribunal decrete una libertad sin restricciones y de ser desestimada una media cautelar de fácil cumplimiento adicional a ello ciudadana juez solcito que reconsidere el sitio de reclusión debido a que la misma causa a causado conmoción a nivel de la comunidad por lo que solicito si mi solicitud es desestima el mismo sea recluido en las instalaciones de transito terrestre de esta ciudad de donde viene detenido desde el momento de los hechos, solicito copias simples, es todo

RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado de autos y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 ultimo aparte del código pena, en perjuicio de LELYS DEL VALLE LA ROSA VILLARROEL Y ANGÉL JOSÉ MATA (OCCISOS), el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 segundo aparte del Código penal, en perjuicio de MARIA DEL CARMEN BRITO, CATIUSCA LA ROSA Y ALENYER DIAZ, DIANNY SARACUAL y el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 segundo aparte del Código penal, concatenado con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del niño DANIEL DIAZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 09-07-2016.

Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: cursante al folio 01. Informe Del Accidente De Transito suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre. Cursante al folio 03 y 04. Acta De Investigación Penal, de fecha 09 de Julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Policía de Transporte Terrestre del Estado Sucre, en la que deja constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente las 5:30 pm, encontrándose funciones de servicio en las instalaciones del centro de coordinación policial de la división de Transporte Terrestre Carúpano estado sucre, fueron comisionados para que se trasladaran hasta un accidente víal, hecho ocurrido en carreta Nacional Carúpano Guaca Sector las Cachapera de Playa Grande, al llegar al sitio antes mencionado pudieron constatar la veracidad del hecho se trataba de un accidente vial tipo arrollamiento a peatones con personas fallecidas y lesionadas, en el lugar se observo un vehiculo con las siguientes características: vehiculo Nº 01: clase automóvil, tipo: sedan, Marca: chevrolet, Modelo: Corsa, color: beige, Placas: AB559AI, en el lugar de los hechos se encontraba comisión de los bomberos Carúpano, y comisión de la policía municipal de Bermúdez, se pudo observar que este hecho se produjo en una intersección, con demarcación en el pavimento, con dos líneas continuas, separadoras de canales, doble línea de barrera, posteriormente se procedió a realizar el croquis y levantamiento planimetrito del área del suceso y gráfico de la posición final en la cual se encontró al vehiculo involucrado con todas sus medidas reglamentarias, se realizo la inspección técnica en el sitio del suceso (…) posterior se informó sobre la detención del ciudadano Santiago José Ramos Quiñones, a quien se le indico que iba a quedar en las instalaciones de ese comando…”. Cursante al folio 05. Croquis Del Accidente NNB-SP-GD-09758-2016. Suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Policía de Transporte Terrestre del Estado Sucre, cursante al folio 18. Memorandum Nº 9700-0226-0149, de fecha 10-07-2016, Suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, en donde señala que el ciudadano Santiago José Ramos Quiñones, NO presenta registro policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 20. Acta De Entrevista De Testigo, de fecha 10-07-2016, rendida por el ciudadano JULIO RAFAEL ADALFIO ARAUJO, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Policía de Transporte Terrestre del Estado Sucre, donde deja constancia de cómo sucedieron los hechos. Cursante al folio 27. Copia Certificada Del Certificado De Defunción, de fecha 09-07-2016, de la ciudadana La Rosa Villarroel Lelys. Cursante al folio 28. Copia Certificada Del Certificado De Defunción, de fecha 09-07-2016, del ciudadano Ángel Mata.

Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el SANTIAGO JOSÉ RAMOS QUIÑONES, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 ultimo aparte del código pena, en perjuicio de LELYS DEL VALLE LA ROSA VILLARROEL Y ANGÉL JOSÉ MATA (OCCISOS), el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 segundo aparte del Código penal, en perjuicio de MARIA DEL CARMEN BRITO, CATIUSCA LA ROSA Y ALENYER DIAZ, DIANNY SARACUAL y el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 segundo aparte del Código penal, concatenado con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del niño DANIEL DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones, ello por cuanto se evidencia en actas que la conducta desplegada por el imputado de autos compromete su responsabilidad penal, tal y como consta de las actas donde señalan que el mismo se desplazaba en una velocidad no reglamentaria.

Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de: SANTIAGO JOSÉ RAMOS QUIÑONES, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.189.810, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13/10/1990, soltero, hijo de Santiago Ramos y Gladis De Ramos, y con domiciliado en el sector en carretera nacional Carúpano- Guaca en frente la choza del Coco Frio sector Pozo Colorado, Carúpano Estado Sucre, se decreta una Medida cautelar consistente en fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones, ello por cuanto se evidencia en actas que la conducta desplegada por el imputado de autos compromete su responsabilidad penal, tal y como consta de las actas donde señalan que el mismo se desplazaba en una velocidad no reglamentaria.
Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, indicándole que el mismo quedara a la orden de este despacho, hasta la materialización de la presente fianza, asimismo deberá colocarlo en un lugar que garantice la integridad física y la vida del imputado de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. ANNY ALI TOVAR BAUZA

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR