REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 13 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003015
ASUNTO: RP11-P-2016-003015
Celebrado como ha sido el día: Once (11) de Julio de 2016, siendo la 2:45 PM; se constituyó en la Sala Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez suplente Abg. Anny Ali Tovar Bauza, acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Williams Azocar y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano DANIEL AGUSTIN PRADA SUBERO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado Daniel Agustín Prada Subero (previo traslado). Acto seguido la Juez le impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que se hace pasar a la sala al Defensor Pública de guardia Nº 04 Abg. Jenny Aponte quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al DANIEL AGUSTIN PRADA SUBERO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/07/2016, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 10/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Jose Francisco Bermúdez, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 12.30 de la madrugada me encontraba en labores de patrullaje… por los diferentes sectores del cuadrante cumpliendo con lo dispositivo de seguridad y el clamor popular, en eso cuando nos desplazábamos por el Barrio Altamira, específicamente por el taller de Herrería LINO, pudimos avistar a un ciudadano que al notar nuestra presencia opto una actitud esquiva, los que nos hizo presumir que pudiera ocultar algún elemento de interés policial, razón por la cual descendimos de nuestra unidad y le dimos la voz de alto, quien acta nuestra peticiones y le notificamos que si tenia algo o algún elemento de interés policial que lo mostrara, a lo que manifestó que no tenia nada que ocultar, seguidamente le efectuamos un chequeo corporal y en unos de sus bolsillos, específicamente el bolsillo derecho-delantero, en efecto se le encontró Once (11) envoltorios de un material sintético denominada de la siguiente manera: Diez (10) envoltorios pequeños de un material sintético color azul y uno (01) de regular tamaño de un material sintético color azul, todos contentivos en su interior de una sustancia granulada, que se presume sea la droga denominada Crack (..) Se procedió al correspondiente pesaje arrojando un peso de 5 gramos de presunta Crack. Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se decrete a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose DANIEL AGUSTIN PRADA SUBERO, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 27/08/87, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.527.242, soltero, pescador, hijo de Agustín Prada y Dameli de Prada, domiciliado en el barrio de Altamira, sector betania, casa sin numero, cerca del mercado, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “eso era para mi consumo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano Daniel Agustín prada subero, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento, asimismo no existe experticia de la referida sustancia, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 del COPP, solicito copia de la presente acta, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano DANIEL AGUSTIN PRADA SUBERO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 10/07/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 10/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Jose Francisco Bermúdez, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 12.30 de la madrugada me encontraba en labores de patrullaje… por los diferentes sectores del cuadrante cumpliendo con lo dispositivo de seguridad y el clamor popular, en eso cuando nos desplazábamos por el Barrio Altamira, específicamente por el taller de Herrería LINO, pudimos avistar a un ciudadano que al notar nuestra presencia opto una actitud esquiva, los que nos hizo presumir que pudiera ocultar algún elemento de interés policial, razón por la cual descendimos de nuestra unidad y le dimos la voz de alto, quien acta nuestra peticiones y le notificamos que si tenia algo o algún elemento de interés policial que lo mostrara, a lo que manifestó que no tenia nada que ocultar, seguidamente le efectuamos un chequeo corporal y en unos de sus bolsillos, específicamente el bolsillo derecho-delantero, en efecto se le encontró Once (11) envoltorios de un material sintético denominada de la siguiente manera: Diez (10) envoltorios pequeños de un material sintético color azul y uno (01) de regular tamaño de un material sintético color azul, todos contentivos en su interior de una sustancia granulada, que se presume sea la droga denominada Crack, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 10/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Jose Francisco Bermúdez, donde dejan constancia del peso de la presunta droga arrojando un peso de 5 gramos de crack, cursante al folio 07. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 10/07/2016, cursante en el folio 08 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Jose Francisco Bermúdez, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada tal como Once (11) envoltorios de un material sintético denominada de la siguiente manera: Diez (10) envoltorios pequeños de un material sintético color azul y uno (01) de regular tamaño de un material sintético color azul, todos contentivos en su interior de una sustancia granulada, que se presume sea la droga denominada Crack. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, así como junto con la droga incautada, y dejan constancia que el imputado de autos presenta registros policiales, cursante 09 y su vuelto. MEMORADUM Nº 9700-0226-0147, de fecha 10/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano donde dejan constancia que el imputado de autos presenta registros policiales, cursante al folio 10. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado DANIEL AGUSTIN PRADA SUBERO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUCILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DANIEL AGUSTIN PRADA SUBERO, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 27/08/87, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.527.242, soltero, pescador, hijo de Agustín Prada y Dameli de Prada, domiciliado en el barrio de Altamira, sector betania, casa sin numero, cerca del mercado, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUCILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DE LA POLICIA DE ESTA CIUDAD. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, con competencia en materia contra las drogas, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR
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