REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 13 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002520
ASUNTO: RP11-P-2016-002520


SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los imputados AMADOR JOSE RONDON, JOSE GREGORIO RONDON Y JOSE DAVID ALIENDRES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPAFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, 2° aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto Formal de Acusación en contra de los ciudadanos: AMADOR JOSE RONDON, JOSE GREGORIO RONDON Y JOSE DAVID ALIENDRES, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPAFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, 2° aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 01 de Mayo de 2016, según consta en Acta de Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la actuación policial y dejan constancia escrita de la actuación policial expresada de la siguiente manera: siendo aproximadamente la 11:45 horas de la mañana, de la misma fecha, encontrándose en la sede policial de rió caribe, se recibió llamada telefónica, de una persona que no quiso identificarse, quien manifiesta que en la comunidad denominada como Barrio Brasil de esta localidad, residía u ciudadano a quien apodaban EL MAYOYO, quien se dedicaba a la venta de drogas, dando así la descripción de la misma, tratándose de una casa de bloque color azul, con puertas y ventanas color marrón, ubicada al final de la calle, parte alta de la referida barriada, motivo por la cual se constituyo una comisión policial trasladándonos hasta el sitio una comisión motorizada, con la finalidad de confirmar dicha información, donde una vez en la dirección donde se presenta las mismas características aportadas por el informante anónimo, logrando además observar a un sujeto que sale de la vivienda y al percatar la presencia policial imparte una veloz carrera, introduciéndose a la vivienda antes mencionada, y quien con voz alta alertaba de nuestra presencia a los habitantes de dicha residencia, efectuando la persecución de los mismos e ingresando a la vivienda en cuestión, llevando a un ciudadano como testigo, para aplicar el procedimiento correspondiente, logrando darle captura al sujeto que había emprendido huida, percatándonos que además en la misma se encontraba, dos ciudadanos, refiriéndonos a uno de ellos como El Mayoyo, quien pudimos observar que tenia una actitud nerviosa, por la cual procedimos a realizarle una revisión corporal a los sujetos, encontrando en poder de la persona apodada El Mayoyo, específicamente en el interior del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestia, la cantidad de mil quinientos setenta y cinco bolívares fuertes (1.575 Bs F), en vista que dicha vivienda se presume la venta y comercialización de presunta droga, procedimos a efectuar revisión en la misma acompañado del propietario de la vivienda identificado como amador José Rondon, de 59 años de edad, cedula de identidad Nº 5.883.513, alias “ EL MAYOYO, y del testigo en cuestión, quien fuera identificado como José ramón del valle Velásquez, de 30 años de edad, cedula de identidad Nº 17.955.619,logrando encontrar específicamente en la nevera ubicada en la cocina de la referida vivienda, una bolsa de color morado. La cual contenía envoltorios pequeños, contentivos estos de sustancias sólidas de presunta droga de la dominada Crack Y otros envoltorios de diferentes, tamaños y colores contentivos de residuos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, seguidamente logramos encontrar sobre un gaveteros ubicado en la sala de la residencia, una tijera medina y un lapicero envuelto en una cinta de material sintético de color negro, siendo este mismo tipo de cinta utilizada para sujetar los envoltorios encontrados, en vista de que nos encontramos frente a uno de los delitos establecidos y sancionados en la ley Orgánica de droga y ya siendo las 12:45 horas de la tarde de esta misma fecha, le notifique a los ciudadanos en cuestión que quedarían detenidos por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno de posdelitos establecidos en la ley orgánica de droga, siendo identificados como: Amador Jose Rondon, Venezolano, natural de Río Caribe, soltero, de 59 años de edad, de profesión u oficio Construcción, Cedula de Identidad Número V-5.883.513, nacido en fecha 01-05-1957, hijo de Julio Lugo y Luisa Rondon, residenciado en Río Caribe, sector Brasil, cerca de 14 de Febrero, y cerca del Liceo Carlos Francisco Guisante, Río Caribe, Municipio Arismendo, del Estado Sucre; Jose Gregorio Rondon, Venezolano, natural de Río caribe, soltero, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cedula de Identidad Número V-14.855.826, nacido en fecha 15-10-1965, hijo de Armengo Hernández y Justina Rondon, y residenciado en Río Caribe, sector Brasil, cerca de la Villa, casa s/n, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, y Jose David Aliendres, Venezolano, natural de Rio caribe, soltero, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cedula de Identidad Número V-16.256.904, nacido en fecha 12-11-1983, hijo de Alexis Heredia y Neris Aliendres, y residenciado en Río Caribe, cerro Altamira, cerca del Rio Mauraco, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, siendo esta la persona que emprendida huida y alertara de nuestra presencia a los que se encontraba en la vivienda. mientras la evidencias incautadas presentadas de la siguientes manera: una bolsa en material sintético color morado, la cual contenía los siguientes: nueve pequeños envoltorios confeccionados en material sintéticos de color fucsia sujetados con cinta en material sintético color negro contentivos cada uno de estos de una sustancias sólida de color blanco de presunta droga denominada Cracki, Cuarenta y cuatro pequeños envoltorios confeccionado en material sintéticos de color blanco, sujetados con cinta en material sintéticos de color negro contentivos cada uno de estos de una sustancia sólida de color blanco presuntamente droga de la denominada Crack, treinta y cinco pequeños envoltorios confeccionado en material sintéticos de color Azul, sujetados con cinta en material sintéticos de color negro contentivos cada uno de estos de una sustancia sólida de color blanco presuntamente droga de la denominada Crack, un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintéticos de color negro, sujetados con cinta en material sintéticos de color negro contentivos de residuos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana, un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintéticos traslucido sujetado con el mismo material contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, once envoltorios confeccionados en material sintéticos de color negro sujetos con cinta en material sintéticos de color negro contentivos de residuos vegetales presunta droga de la denominada marihuana, seis envoltorios confeccionados en material sintéticos de color azul sujetado en cinta de material sintéticos de color negro, contentivo de residuos vegetales presunta droga de la denominada marihuana, trece envoltorios confeccionados en material sintéticos de color morado sujetados en cinta en material sintéticos de color negro, contentivos cada uno de estos de residuos vegetales presunta droga de la denominada marihuana, trece envoltorios confeccionados en material sintéticos traslucido y rayas negras, sujetados con cinta en material sintéticos de color negro contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, veintiséis envoltorios confeccionados en material sintéticos traslucido sujetado con cinta en material sintéticos de color negro contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, una tijera mediana con hojas de metal y sujetadores en material sintéticos de color rojo, sin marca ni seriales desconociéndosele el origen de su fabricación, cuarenta y dos billetes en papel celulosa de Díaz bolívares fuertes de circulación nacional en Venezuela, cuarenta y dos billetes en papel celulosa de Veinte bolívares fuertes de circulación nacional en Venezuela, tres billetes en papel celulosa de cinco bolívares fuertes de circulación nacional en Venezuela, cuatro billetes en papel celulosa de Cincuenta bolívares fuertes de circulación nacional en Venezuela, un billete en papel celulosa de Cien bolívares fuertes de circulación nacional en Venezuela y un teléfono celular color blanco, marca ORINOQUIA, serial Nº J7TBBBA5A20140094…(…). Así mismo, solicito que sean admitidas las pruebas señaladas presentadas en su oportunidad legal, escrito acusatorio por ser licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de dichos ciudadanos en los hechos antes señalados. De igual manera, Solicito el Aseguramiento Definitivo y su posterior Confiscación de los Objetos y la Droga Incautados en el Procedimiento Policial, y que los mismos sean puestos a la Orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez procede a explicar e imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de los imputados como: AMADOR JOSE RONDON, Venezolano, natural de Río Caribe, soltero, de 59 años de edad, de profesión u oficio Construcción, Cedula de Identidad Número V-5.883.513, nacido en fecha 01-05-1957, hijo de Julio Lugo y Luisa Rondon, residenciado en Río Caribe, sector Brasil, cerca de 14 de Febrero, y cerca del Liceo Carlos Francisco Guisante, Río Caribe, Municipio Arismendo, del Estado Sucre, quien expuso de manera voluntaria y libre de cohesión: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Seguidamente se procede a Instruir al Segundo de los imputados quedando identificada como: JOSE DAVID ALIENDRES, Venezolano, natural de Rió caribe, soltero, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cedula de Identidad Número V-16.256.904, nacido en fecha 12-11-1983, hijo de Alexis Heredia y Neris Aliendres, y residenciado en Río Caribe, cerro Altamira, cerca del Rio Mauraco, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien expuso de manera voluntaria y libre de cohesión: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Acto seguido se impone al tercero y ultimo de ellos quien dijo ser y llamarse JOSE GREGORIO RONDON, Venezolano, natural de Río caribe, soltero, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cedula de Identidad Número V-14.855.826, nacido en fecha 15-10-1965, hijo de Armengo Hernández y Justina Rondon, y residenciado en Río Caribe, sector Brasil, cerca de la Villa, casa s/n, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien expuso de manera voluntaria y libre de cohesión: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados como responsables o autores del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, 2° aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma, en vista de la realización Plan de Agilización de Causas, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mis representados de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una Menos Gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mis defendidos hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la Sanción. Solicito copia simple. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto Seguido toma palabra el ciudadano la Juez Primera de Control, quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos: AMADOR JOSE RONDON, JOSE GREGORIO RONDON Y JOSE DAVID ALIENDRES, por los hechos ocurridos en fecha 01 de Mayo de 2016, según consta en Acta de Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la actuación policial y dejan constancia escrita de la actuación policial expresada de la siguiente manera: siendo aproximadamente la 11:45 horas de la mañana, de la misma fecha, encontrándose en la sede policial de rió caribe, se recibió llamada telefónica, de una persona que no quiso identificarse, quien manifiesta que en la comunidad denominada como Barrio Brasil de esta localidad, residía u ciudadano a quien apodaban El Mayoyo, quien se dedicaba a la venta de drogas, dando así la descripción de la misma, tratándose de una casa de bloque color azul, con puertas y ventanas color marrón, ubicada al final de la calle, parte alta de la referida barriada, motivo por la cual se constituyo una comisión policial trasladándonos hasta el sitio una comisión motorizada, con la finalidad de confirmar dicha información, donde una vez en la dirección donde se presenta las mismas características aportadas por el informante anónimo, logrando además observar a un sujeto que sale de la vivienda y al percatar la presencia policial imparte una veloz carrera, introduciéndose a la vivienda antes mencionada, y quien con voz alta alertaba de nuestra presencia a los habitantes de dicha residencia, efectuando la persecución de los mismos e ingresando a la vivienda en cuestión, llevando a un ciudadano como testigo, para aplicar el procedimiento correspondiente, logrando darle captura al sujeto que había emprendido huida, percatándonos que además en la misma se encontraba, dos ciudadanos, refiriéndonos a uno de ellos como El Mayoyo, quien pudimos observar que tenia una actitud nerviosa, por la cual procedimos a realizarle una revisión corporal a los sujetos, encontrando en poder de la persona apodada El Mayoyo, específicamente en el interior del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía, la cantidad de mil quinientos setenta y cinco bolívares fuertes (1.575 BsF), en vista que dicha vivienda se presume la venta y comercialización de presunta droga, procedimos a efectuar revisión en la misma acompañado del propietario de la vivienda identificado como amador José Rondon, de 59 años de edad, cedula de identidad Nº 5.883.513, alias “ EL MAYOYO, y del testigo en cuestión, quien fuera identificado como José ramón del valle Velásquez, de 30 años de edad, cedula de identidad Nº 17.955.619,logrando encontrar específicamente en la nevera ubicada en la cocina de la referida vivienda, una bolsa de color morado. La cual contenía envoltorios pequeños, contentivos estos de sustancias sólidas de presunta droga de la dominada Crack Y otros envoltorios de diferentes, tamaños y colores contentivos de residuos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, seguidamente logramos encontrar sobre un gaveteros ubicado en la sala de la residencia, una tijera medina y un lapicero envuelto en una cinta de material sintético de color negro, siendo este mismo tipo de cinta utilizada para sujetar los envoltorios encontrados, en vista de que nos encontramos frente a uno de los delitos establecidos y sancionados en la ley Orgánica de droga y ya siendo las 12:45 horas de la tarde de esta misma fecha, le notifique a los ciudadanos en cuestión que quedarían detenidos por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno de posdelitos establecidos en la ley orgánica de droga, siendo identificados como: Amador José Rondon, Venezolano, natural de Rio Caribe, soltero, de 59 años de edad, de profesión u oficio Construcción, Cedula de Identidad Número V-5.883.513, nacido en fecha 01-05-1957, hijo de Julio Lugo y Luisa Rondon, residenciado en Rio Caribe, sector Brasil, cerca de 14 de Febrero, y cerca del Liceo Carlos Francisco Guisante, Rio Caribe, Municipio Arismendo, del Estado Sucre; José Gregorio Rondon, Venezolano, natural de Rio caribe, soltero, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cedula de Identidad Número V-14.855.826, nacido en fecha 15-10-1965, hijo de Armengo Hernández y Justina Rondon, y residenciado en Río Caribe, sector Brasil, cerca de la Villa, casa s/n, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, y José David Aliendres, Venezolano, natural de Rio caribe, soltero, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cedula de Identidad Número V-16.256.904, nacido en fecha 12-11-1983, hijo de Alexis Heredia y Neris Aliendres, y residenciado en Río Caribe, cerro Altamira, cerca del Rio Mauraco, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, siendo esta la persona que emprendida huida y alertara de nuestra presencia a los que se encontraba en la vivienda. mientras la evidencias incautadas presentadas de la siguientes manera: una bolsa en material sintético color morado, la cual contenía los siguientes: nueve pequeños envoltorios confeccionados en material sintéticos de color fucsia sujetados con cinta en material sintético color negro contentivos cada uno de estos de una sustancias sólida de color blanco de presunta droga denominada Cracki, Cuarenta y cuatro pequeños envoltorios confeccionado en material sintéticos de color blanco, sujetados con cinta en material sintéticos de color negro contentivos cada uno de estos de una sustancia sólida de color blanco presuntamente droga de la denominada Crack, treinta y cinco pequeños envoltorios confeccionado en material sintéticos de color Azul, sujetados con cinta en material sintéticos de color negro contentivos cada uno de estos de una sustancia sólida de color blanco presuntamente droga de la denominada Crack, un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintéticos de color negro, sujetados con cinta en material sintéticos de color negro contentivos de residuos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana, un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintéticos traslucido sujetado con el mismo material contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, once envoltorios confeccionados en material sintéticos de color negro sujetos con cinta en material sintéticos de color negro contentivos de residuos vegetales presunta droga de la denominada marihuana, seis envoltorios confeccionados en material sintéticos de color azul sujetado en cinta de material sintéticos de color negro, contentivo de residuos vegetales presunta droga de la denominada marihuana, trece envoltorios confeccionados en material sintéticos de color morado sujetados en cinta en material sintéticos de color negro, contentivos cada uno de estos de residuos vegetales presunta droga de la denominada marihuana, trece envoltorios confeccionados en material sintéticos traslucido y rayas negras, sujetados con cinta en material sintéticos de color negro contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, veintiséis envoltorios confeccionados en material sintéticos traslucido sujetado con cinta en material sintéticos de color negro contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, una tijera mediana con hojas de metal y sujetadores en material sintéticos de color rojo, sin marca ni seriales desconociéndosele el origen de su fabricación, cuarenta y dos billetes en papel celulosa de Díaz bolívares fuertes de circulación nacional en Venezuela, cuarenta y dos billetes en papel celulosa de Veinte bolívares fuertes de circulación nacional en Venezuela, tres billetes en papel celulosa de cinco bolívares fuertes de circulación nacional en Venezuela, cuatro billetes en papel celulosa de Cincuenta bolívares fuertes de circulación nacional en Venezuela, un billete en papel celulosa de Cien bolívares fuertes de circulación nacional en Venezuela y un teléfono celular color blanco, marca Orinoquia, serial Nº J7TBBBA5A20140094…(…) Por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos AMADOR JOSE RONDON, JOSE GREGORIO RONDON Y JOSE DAVID ALIENDRES, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPAFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, 2° aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admite las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensora Pública en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal. Ahora bien, este Tribunal en El Marco Del Plan de Agilización de Causas y tomando en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre de 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia de Carácter Vinculante bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; de obligatoria aplicación en los casos de Menor Cuantía, en razón de ello, es por lo que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se Procede a Revisar y Sustituir la Medida de Coerción Personal que pesa en contra de los imputados y para los efectos Decreta La Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad Consistente En Presentaciones Cada Quince (15) Días Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° ejusdem, hasta tanto el Tribunal competente decida lo conducente al respecto. Y así se decide.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Tribunal procede a explicar e instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al Acusado ciudadano AMADOR JOSE RONDON, quien expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: Yo Admito los Hechos y Solicito que se me imponga la pena correspondiente. Es todo. Así mismo, se le cede el derecho de palabra al ciudadano JOSE GREGORIO RONDON, quien expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: Yo Admito los Hechos y Solicito que se me imponga la pena correspondiente. Es todo. Se le cede el derecho de palabra al ciudadano JOSE GREGORIO RONDON, quien expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: Yo Admito los Hechos y Solicito que se me imponga la pena correspondiente. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Seguidamente, se le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oído lo manifestado por mis representados, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo”.
DEL TRIBUNAL:
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la Admisión de Hechos realizada por los Acusados AMADOR JOSE RONDON, JOSE GREGORIO RONDON Y JOSE DAVID ALIENDRES, por estar incursos en la comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, 2° aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en los términos siguientes: En la Acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 30/04/2016, por los cuales los Acusados Admitieron los Hechos por el delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, 2° aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, se pasa a determinar la pena a aplicar; tomando para los presentes fines en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre de 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual estableció con Carácter Vinculante; para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; su obligatoria aplicación en los casos de Menor Cuantía establecidos en la referida sentencia; en los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Droga; en consecuencia estando en el análisis de uno de los delito contenido en la referida ley; como lo es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena comprendida entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, y por cuanto los acusados de autos No Registran Antecedentes Penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, se toma la mínima de la pena, que seria OCHO (08) años de Prisión. Ahora bien, por la Admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la Mitad por encontrarse dentro de los delitos de Menor Cuantía; que seria CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos: AMADOR JOSE RONDON, Venezolano, natural de Rio Caribe, soltero, de 59 años de edad, de profesión u oficio Construcción, Cedula de Identidad Número V-5.883.513, nacido en fecha 01-05-1957, hijo de Julio Lugo y Luisa Rondon, residenciado en Rio Caribe, sector Brasil, cerca de 14 de Febrero, y cerca del Liceo Carlos Francisco Guisante, Río Caribe, Municipio Arismendo, del Estado Sucre, JOSE DAVID ALIENDRES, Venezolano, natural de Rió caribe, soltero, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cedula de Identidad Número V-16.256.904, nacido en fecha 12-11-1983, hijo de Alexis Heredia y Neris Aliendres, y residenciado en Río Caribe, cerro Altamira, cerca del Río Mauraco, Municipio Arismendi, del Estado Sucre y JOSE GREGORIO RONDON, Venezolano, natural de Río caribe, soltero, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cedula de Identidad Número V-14.855.826, nacido en fecha 15-10-1965, hijo de Armengo Hernández y Justina Rondon, y residenciado en Río Caribe, sector Brasil, cerca de la Villa, casa s/n, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPAFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, 2° aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se Acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Pública y a la Cual no se opone el Ministerio Publico, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente 2.- no cometer ningún otro delito. Así mismo, se Acuerda la Confiscación de los Objetos y la Droga Incautados en el Procedimiento Policial, y que los mismos sean puestos a la Orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese el Oficio correspondiente. Líbrese Boletas de Libertad anexo a Oficio del Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones periódicas en el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE