REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 13 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002481
ASUNTO: RP11-P-2016-002481
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los imputados CARLOS ALBERTO GONZALEZ GOMEZ Y WILLIAN JHOAN GONZALEZ PACHECO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5, concatenado con el articulo 6 ordinales 2º y 3º de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 80 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR OTAMENDI, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO
DE LOS ACUSADOS:
Acto seguido los imputados Carlos Alberto González Gómez Y Willian Jhoan González Pacheco, quien solicita el derecho de palabra y expone: Revoco en este acto a los defensores privados Abg. Lovelia Marcano, Abg. Miguel Malave y Abg. Juan Martínez, quienes nos venían asistiendo en el presente asunto y solicito en este acto se me nombre un Defensor Público. Oído lo manifestado por los imputados y estando presente en las instalaciones de esta comandancia de policía se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 06 Abg. Paola Di Biseglie, quien acepto el cargo designado y fue impuesta de las actuaciones que conforman el presente expediente.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ GOMEZ Y WILLIAN JHOAN GONZALEZ PACHECO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5, concatenado con el articulo 6 ordinales 2º y 3º de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 80 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR OTAMENDI, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-04-2016, dejándose constancia en Acta De Entrevista, rendida por el ciudadano Héctor, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quien entre otras cosas manifestó:…” Bueno, resulta que el día de hoy 24/04/2016, en horas de la tarde me encontraba trabajando como taxista en mi vehiculo Marca Chevrolet, Modelo SWIFT 1.6, Color ROJO Y BEIGE, año 1995, Placas AB954YF, tipo Sedan, Serial de carrocería 1R69NSV309466, serial del motor NSV309466, valorado en la cantidad de mil (1.000.00) bolívares, en momentos que voy pasando por el frente de la panadería Virgen Del Valle, dos sujetos me llamaron y yo detengo mi vehiculo, los mismos me dicen que le hiciera un servicio hacia la calle San Rafael, cuando vamos pasando frente la plaza bolívar, calle principal playa grande, uno de los sujetos que me encontraba sentado en el asiento trasero, saco a relucir una navaja y me la coloca en el cuello y bajo amenaza de muerte me dice que me quedara tranquilo que no iba a pasar nada que si hacia algún movimiento raro me iban a matar, de pronto cuando voy pasando por la plaza que se encuentra en la calle principal de playa grande, abrí la puerta y me lance del vehiculo, en eso venia pasando una unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y les grite auxilio que me estaban robando…”. Asimismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, el Juez explico e instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de ellos como WILLIAN JHOAN GONZALEZ PACHECO, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.242.841, nacido el 10/03/1991, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Bartola Gonzalez y Jazmin Pacheco, y domiciliado en Calle victoria con calle Chimborazo, al frente de queso Azul (Quincalla de Pablito), Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó libre de apremio y cohesión: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo.”. Acto seguido se procede a imponer al segundo de ellos, quien dijo ser y llamarse CARLOS ALBERTO GONZALEZ GOMEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.375.958, nacido el 16/03/1991, de profesión u oficio Panadero, hijo de Héctor González y Carmen de González, y domiciliado en Vía Nacional Carúpano Cumaná, Sector Brisas del carmen cerca de la pasarela, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó libre de apremio y cohesión: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo.”
DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL:
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del COPP, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados como responsables o autores de los delitos por el cual lo acuso el Ministerio Público, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del COPP. De Igual forma en vista de la realización del Marco de Apoyo al Plan de Agilización de Causas en la Comandancia de la Policía, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mis representados de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo”.
VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL:
Acto Seguido toma palabra la ciudadana la Juez Primera de Control, quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos: CARLOS ALBERTO GONZALEZ GOMEZ Y WILLIAN JHOAN GONZALEZ PACHECO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-04-2016, dejándose constancia en Acta De Entrevista, rendida por el ciudadano Héctor, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quien entre otras cosas manifestó:…” Bueno, resulta que el día de hoy 24/04/2016, en horas de la tarde me encontraba trabajando como taxista en mi vehiculo Marca Chevrolet, Modelo SWIFT 1.6, Color ROJO Y BEIGE, año 1995, Placas AB954YF, tipo Sedan, Serial de carrocería 1R69NSV309466, serial del motor NSV309466, valorado en la cantidad de mil (1.000.00) bolívares, en momentos que voy pasando por el frente de la panadería Virgen Del Valle, dos sujetos me llamaron y yo detengo mi vehiculo, los mismos me dicen que le hiciera un servicio hacia la calle San Rafael, cuando vamos pasando frente la plaza bolívar, calle principal playa grande, uno de los sujetos que me encontraba sentado en el asiento trasero, saco a relucir una navaja y me la coloca en el cuello y bajo amenaza de muerte me dice que me quedara tranquilo que no iba a pasar nada que si hacia algún movimiento raro me iban a matar, de pronto cuando voy pasando por la plaza que se encuentra en la calle principal de playa grande, abrí la puerta y me lance del vehiculo, en eso venia pasando una unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y les grite auxilio que me estaban robando. Es todo (…). Por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Carlos Alberto González Gómez Y Willian Jhoan González Pacheco, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado De Vehiculo Automotor En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 5, concatenado con el articulo 6 ordinales 2º y 3º de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 80 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HECTOR OTAMENDI, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admite las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal. Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo a los imputados Carlos Alberto González Gómez Y Willian Jhoan González Pacheco, las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL FISCAL
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal y expuso: No me opongo a la revisión de medida otorgada por este Tribunal, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, y una vez otorgado la misma expone: Solicito respetuosamente al Tribunal otorgue el derecho de palabra a mis representados, toda vez que me han manifestado querer admitir los hechos; ya que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, toda vez que no sea evacuado medio de prueba alguno. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Tribunal procede a explicar e instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al Acusado ciudadano; CARLOS ALBERTO GONZALEZ GOMEZ, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ciudadano: WILLIAN JHOAN GONZALEZ PACHECO, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Seguidamente, se le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal. Así mismo solicito al tribunal que realice la revisión de medida correspondiente si la pena a imponer no excede de los cinco años a mis representados. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la Admisión de Hechos realizada por los Acusados CARLOS ALBERTO GONZALEZ GOMEZ, por la comisión de los delitos de Robo Agravado De Vehiculo Automotor En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 5, concatenado con el articulo 6 ordinales 2º y 3º de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 80 ordinal 2º del Código Penal, prevé una pena que oscila entre NUEVE (09) AÑOS a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone el límite inferior, es decir NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto es en grado de frustración de conformidad con el articulo 80 del Código Penal, se procede hacer la rebaja correspondiente de un tercio, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, en cuanto al delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone el límite inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen dos tipos penales en el presente asunto, es decir la concurrencia de mas de dos hechos punibles, y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5, concatenado con el articulo 6 ordinales 2º y 3º de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 80 ordinal 2º del Código Penal, el cual establece una pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se le suma la mitad del otro delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, para un total de la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un Tercio de la pena aplicar, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide.” Ahora, visto que la pena a imponer a los acusados de autos no Excede de los Cinco (5) Años de Prisión, es por lo que se procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, hasta tanto el tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ GOMEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.375.958, nacido el 16/03/1991, de profesión u oficio Panadero, hijo de Héctor González y Carmen de González, y domiciliado en Vía Nacional Carúpano Cumaná, Sector Brisas del carmen cerca de la pasarela, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y WILLIAN JHOAN GONZALEZ PACHECO, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.242.841, nacido el 10/03/1991, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Bartola González y Jazmin Pacheco, y domiciliado en Calle victoria con calle Chimborazo, al frente de queso Azul (Quincalla de Pablito), Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5, concatenado con el articulo 6 ordinales 2º y 3º de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 80 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR OTAMENDI, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida por parte de la Defensa Publica, a la cual no se opone la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a dicho ciudadano. Líbrese oficio a las Defensas Privadas, informándole que ha sido revocado por los acusados de autos. Notifíquese a la victima lo aquí decidido. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase De Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, termino se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL.
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR
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