REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 13 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000709
ASUNTO: RP11-P-2016-000709

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JACKSON MICHAEL PROPERI LA ROSA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNY DEL CARMEN GONZÁLEZ LÓPEZ.

. DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al imputado JACKSON MICHAEL PROPERI LA ROSA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNY DEL CARMEN GONZÁLEZ LÓPEZ, Por los hechos ocurridos en fecha 25/02/2016, según consta en Acta de denuncia de la misma fecha rendida por la ciudadana Yenny Del Carmen González López, donde deja constancia de lo siguiente: yo iba subiendo las escaleras del centro clínico la fe en calle independencia cuando de pronto siento que me agarran por los hombros y pensando que era mi esposo me quedo tranquila pero cuando me volteo me doy cuenta que era un ciudadano desconocido y el inmediatamente al ver que me puse nerviosa me agarro por el cuello y me halo los cabellos y me dijo maldita dame las argollas y me halo tan fuerte que me las quito y me dijo que me iba a matar metiéndose la mano por dentro de la camisa y el pantalón simulando tener un arma de fuego y me arrodillo en el escalón luego me pidió la cartera y me decía quédate sino te mato, por lo que yo le entregue la cartera, porque sentía temor a que me hiciera algo, el bajo la escalera me dijo quédate ahí. Cuando el se fue yo baje las escaleras y comencé a pedir ayuda a las personas que estaban por ahí diciéndole que un muchacho me había atracado diciéndole que era el muchacho que llevaba la cartera blanca con negra y rosada y me quede sentada porque estaba muy nerviosa, es cuando llega mi esposo y lo que sucedió y las personas que pasaban por donde yo estaba dijeron que unos funcionarios habían agarrado al muchacho frente al tawil, me acerque al sitio y vi a unos funcionarios de la municipal que tenia a un sujeto detenido y le dije que el era el autor del robo y reconocí también mi cartera blanca con negro y rosada…(…) Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:

Seguidamente solicita el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Paola Di Biseglie, y una vez otorgado la misma expone: Solicito respetuosamente al Tribunal otorgue el derecho de palabra a mi representado JACKSON MICHAEL PROPERI LA ROSA toda vez que me ha manifestado querer admitir los hechos, siempre y cuando adecue el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, toda vez que no se configuran el tipo penal imputado, ya que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, toda vez que no sea evacuado medio de prueba alguno. Solicito se pronuncia al respecto respetuosamente. Es todo.

DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta en el presente asunto y en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuye al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle al acusado JACKSON MICHAEL PROPERI LA ROSA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano, observando quien como Juez suscribe que considera que la conducta asumida, por el acusado se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 456, es decir, en el delito de ROBO GENERICO, ya que de los hechos no se evidencia la incautación de arma alguna en el procedimiento, en consecuencia se procede adecua al tipo penal antes mencionado. Y Así se decide. Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Publico, no se opone al cambio de calificación realizado por el tribunal y por lo antes expuesto solicito al tribunal que se decida conforme a derecho. Es todo.
DEL IMPUTADO:

Seguidamente el Juez explica e impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarlo como JACKSON MICHAEL PROPERI LA ROSA, Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Cedula de Identidad Número V-25.557.612, nacido en fecha 10/01/1995, hijo de Jennifer la Rosa y Anibal Prosperi, y residenciado Guayacan de las Flores, Casa S/N, a 5 casas del taller de los cara de Cachapa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal. Así mismo solicito al tribunal que realice la revisión de medida correspondiente si la pena a imponer no excede de los cinco años a mis representados. Es todo.


VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: JACKSON MICHAEL PROPERI LA ROSA, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNY DEL CARMEN GONZÁLEZ LÓPEZ, Por los hechos ocurridos en fecha 25/02/2016, según consta en Acta de denuncia de la misma fecha rendida por la ciudadana yenny del carmen González López, donde deja constancia de lo siguiente: yo iba subiendo las escaleras del centro clínico la fe en calle independencia cuando de pronto siento que me agarran por los hombros y pensando que era mi esposo me quedo tranquila pero cuando me volteo me doy cuenta que era un ciudadano desconocido y el inmediatamente al ver que me puse nerviosa me agarro por el cuello y me halo los cabellos y me dijo maldita dame las argollas y me halo tan fuerte que me las quito y me dijo que me iba a matar metiéndose la mano por dentro de la camisa y el pantalón simulando tener un arma de fuego y me arrodillo en el escalón luego me pidió la cartera y me decía quédate sino te mato, por lo que yo le entregue la cartera, porque sentía temor a que me hiciera algo, el bajo la escalera me dijo quédate ahí. Cuando el se fue yo baje las escaleras y comencé a pedir ayuda a las personas que estaban por ahí diciéndole que un muchacho me había atracado diciéndole que era el muchacho que llevaba la cartera blanca con negra y rosada y me quede sentada porque estaba muy nerviosa, es cuando llega mi esposo y lo que sucedió y las personas que pasaban por donde yo estaba dijeron que unos funcionarios habían agarrado al muchacho frente al tawil, me acerque al sitio y vi a unos funcionarios de la municipal que tenia a un sujeto detenido y le dije que el era el autor del robo y reconocí también mi cartera blanca con negro y rosada…(…) y los alegatos de la defensa pública; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JACKSON MICHAEL PROPERI LA ROSA, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNY DEL CARMEN GONZÁLEZ LÓPEZ, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal da por acreditado los hechos que constan en las actuaciones. La presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 205 al 208 de la pieza Uno de presente asunto, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por la defensa a favor de su defendido.

TERCERO: De la solicitud de Revisión de la Medida realizada por la Defensa Publica, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo al imputado JACKSON MICHAEL PROPERI LA ROSA, las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos y acercarse a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Fiscal del Ministerio Público expuso: No me opongo a la revisión de medida otorgada por este Tribunal, es todo.

CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al imputado informándole, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusado: JACKSON MICHAEL PROPERI LA ROSA, quien expone: “admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: solicito se le aplique las atenuantes de ley. Por cuanto mi defendido no registra entradas policiales, es todo.

CÁLCULO DE LA PENA

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JACKSON MICHAEL PROPERI LA ROSA, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNY DEL CARMEN GONZÁLEZ LÓPEZ, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: establece una pena comprendida entre SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de NUEVE (09) AÑOS. Ahora bien en atención a las atenuantes de ley, quien aquí decide aplica al acusado una rebaja al límite mínimo, quedando una pena a imponer en principio de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, la Juez podrá rebajar la pena aplicable un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de UN TERCIO DE LA PENA, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal. Así se decide.”

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JACKSON MICHAEL PROPERI LA ROSA, Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Cedula de Identidad Número V-25.557.612, nacido en fecha 10/01/1995, hijo de Jennifer la Rosa y Anibal Prosperi, y residenciado Guayacan de las Flores, Casa S/N, a 5 casas del taller de los cara de Cachapa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNY DEL CARMEN GONZÁLEZ LÓPEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la revisión de la medida efectuada al acusado: JACKSON MICHAEL PROPERI LA ROSA; se le otorga su inmediata libertad desde la sede de esta Comandancia Policial de esta Ciudad y para los efectos se ordena librar la boleta de libertad, adjunto el oficio respectivo. Regístrese por secretaria en el sistema juris 2000 las presentaciones impuestas al acusado de autos, el cual deberá presentarse de forma periódica hasta tanto el Tribunal en materia de Ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena impuesta. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL.

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR