REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 13 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002945
ASUNTO: RP11-P-2014-002945
SENTENCIA DEFINITIVA
POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano ROGLIN RAFAEL ROSAL GUERRA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ROGLIN RAFAEL ROSAL GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurrido en fecha 13-05-2014, cuando funcionarios adscritos al centro de coordinación policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, siendo las 5 horas de la tarde me encontraba realizando un punto de control, en compañía de los funcionarios Oficiales (I.A.P.E.S) Tomas Suárez, Moisés Márquez Y Luís Fernández; en la vía nacional Carúpano-guaca, y es cuanto procedimos a indicarle a un vehiculo (taxi) que se estacionara a la derecha para efectuar la revisión, le indicamos al chofer del mismo que nos sirviera de testigo en la revisión que le efectuaríamos al otro ciudadano (pasajero) logrando incautarle al ciudadano que venia en el taxi de pasajero, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo de una sustancia sólida que por sus características se presume sea de la presunta droga conocida como crack y dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, uno de color negro con verde y el otro de color blanco, ambos contentivos de un polvo de color blanco que por sus características se presume se presume sea la droga denominada cocaína. En vista de lo incautado y siendo las 05:10, del presente día y año en curso, le indique al ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Orgánica De Droga y según el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la flagrancia, leyéndole sus derechos como lo establece el articulo 127 y siguientes, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo; es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Roglin Rafael Rosal Guerra, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº -18.789.000, nacido el 26-06-1987, de profesión u oficio Pintor, hijo Deyanira Guerra y Alberto Rosal y domiciliado Sector Pantanal, parte baja, casa sin numero, entrada del Lirio, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público,”; es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL:
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ROGLIN RAFAEL ROSAL GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; todo en virtud de los hechos 13-05-2014, cuando funcionarios adscritos al centro de coordinación policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, siendo las 5 horas de la tarde me encontraba realizando un punto de control, en compañía de los funcionarios Oficiales (I.A.P.E.S) Tomas Suárez, Moisés Márquez Y Luís Fernández; en la vía nacional Carúpano-guaca, y es cuanto procedimos a indicarle a un vehiculo (taxi) que se estacionara a la derecha para efectuar la revisión, le indicamos al chofer del mismo que nos sirviera de testigo en la revisión que le efectuaríamos al otro ciudadano (pasajero) logrando incautarle al ciudadano que venia en el taxi de pasajero, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo de una sustancia sólida que por sus características se presume sea de la presunta droga conocida como crack y dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, uno de color negro con verde y el otro de color blanco, ambos contentivos de un polvo de color blanco que por sus características se presume se presume sea la droga denominada cocaína. En vista de lo incautado y siendo las 05:10, del presente día y año en curso, le indique al ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Orgánica De Droga y según el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la flagrancia, leyéndole sus derechos como lo establece el articulo 127 y siguientes, declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Tribunal procede a explicar e instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, cediéndole el derecho de palabra al Ciudadano ROGLIN RAFAEL ROSAL GUERRA, y expone libre de apremio y cohesión: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que el imputado de autos cumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal y en atención a los establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo tiempo solicito a este tribunal que se acuerde la salida del hogar del imputado de autos Roglin Rafael Rosal Guerra, es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta.”; es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo manifestado por la Defensa Publica, el representante del Ministerio Publico, la victima y el imputado, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ROGLIN RAFAEL ROSAL GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SEIS (06) Meses, las siguientes: PRIMERO: trabajo comunitario en el sector de Pantanal, en la entrada del lirio, Carúpano del Estado Sucre, a los fines de que se sirva imponerle la condición que deberá cumplir, que no entorpezcan sus labores de estudio y trabajo el cual será supervisado por el Consejo Comunal ubicado en dicho sector, la cual deberá enviar un informe de las condiciones impuestas por este Tribunal. Líbrese oficio a la Consejo Comunal ubicado en sector de Pantanal, en la entrada del lirio, Carúpano del Estado Sucre, a los fines de que se sirva Imponer y supervisar la labor impuesta al Imputado de autos, SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ROGLIN RAFAEL ROSAL GUERRA, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº -18.789.000, nacido el 26-06-1987, de profesión u oficio Pintor, hijo Deyanira Guerra y Alberto Rosal y domiciliado Sector Pantanal, parte baja, casa sin numero, entrada del Lirio, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un el plazo de Seis (06) Meses, las siguientes: PRIMERO: trabajo comunitario en el sector de Pantanal, en la entrada del lirio, Carúpano del Estado Sucre, a los fines de que se sirva imponerle la condición que deberá cumplir, que no entorpezcan sus labores de estudio y trabajo el cual será supervisado por el Consejo Comunal ubicado en dicho sector, la cual deberá enviar un informe de las condiciones impuestas por este Tribunal. Líbrese oficio a la Consejo Comunal ubicado en sector de Pantanal, en la entrada del lirio, Carúpano del Estado Sucre, a los fines de que se sirva Imponer y supervisar la labor impuesta al Imputado de autos, SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 09/01/2017, a las 09:00 A.M, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase el presente asunto en estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY TOVAR
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR
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