REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 12 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002519
ASUNTO: RP11-P-2016-002519
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud del Abg. Armando Castillo Castillo, en su carácter de Defensor Privado del Imputado Jesús Rafael Bermúdez Vallejo, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Plantea el Defensor Privado en su escrito, que su representado se encuentra Privado de su Libertad en la Comandancia de la Policía, por uno de los delitos contra las personas la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosia, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yenis Aleja Rodríguez; y del delito de Uso Indebido De Arma De Orgánica previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio del Estado Venezolano, por lo que solicita a este Juzgado le sea acordada una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Copp; y en caso de acordar la medida se compromete a mantenerse permanentemente en su lugar de trabajo, en el Destacamento Nro. 533 del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana en Guiria.
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado o imputada puede solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede ésta Juzgadora a Revisar la Medida de Coerción Personal, Decretada al Imputado Jesús Rafael Bermúdez Vallejo, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por Decisión de fecha 10 de Mayo de 2016, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como uno de los presuntos autores o participes de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosia, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yenis Aleja Rodríguez; y del delito de Uso Indebido De Arma De Orgánica previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio del Estado Venezolano; considerando además la existencia del peligro de fuga, la obstaculización en la búsqueda de la verdad y la posible pena que pudiera imponérsele; señalándose además, que la presente causa se encuentra en la Etapa Inicial de la Investigación y de Preparación para la continuación del Proceso Penal correspondiente, y la misma se encuentra en la de Fiscal Auxiliar Octava Interina del Primer Circuito del Estado Sucre en materia de Protección de Derechos Fundamentales (Comisionada) del Ministerio Público, a quien le corresponde el control y dirección de dicha etapa; lo que para quien decide, no existe fundamento de derecho alguno serio, en que pueda sustentarse la presente solicitud; ya que la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que se dicto contra del Imputado de autos, fue en virtud de encontrarse suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como uno de los presuntos autores o participes de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosia, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yenis Aleja Rodríguez; y del delito de Uso Indebido De Arma De Orgánica previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio del Estado Venezolano. Así mismo, en fecha 26-01-2015, se Ordeno la Remisión del presente asunto penal al Fiscal Auxiliar Octava Interina del Primer Circuito del Estado Sucre en materia de Protección de Derechos Fundamentales (Comisionada) del Ministerio Público, quien hasta la presente fecha no ha presentado el Correspondiente Acto Conclusivo ni la Formal Acusación en contra del Imputado Jesús Rafael Bermúdez Vallejo, por lo cual no han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se fundamento la Medida Privativa de Libertad.
Ahora bien, al revisar nuevamente el presente asunto penal, todas las actuaciones que existen en el mismo, sin el escrito acusatorio, desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo los supuestos en base a los cuales quien decide dictó la Medida Privativa Preventiva de Libertad, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad de los delitos imputados, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, se han cumplido todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, esperando que la Representación Fiscal presente el Correspondiente Acto Conclusivo y la Formal Acusación en contra del Imputado Jesús Rafael Bermúdez Vallejo, para poder fijar la correspondiente Audiencia Preliminar. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por el Defensor Privado; este Juzgador considera, Improcedente la Sustitución de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre el Imputado de autos. Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que se esgrimieron en su oportunidad por éste Juzgador, cuando Acordó la Privación de Libertad del mismo, como lo son el Peligro de Fuga, la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad y la posible Pena a imponer. Ahora bien, quien aquí decide observa que con los argumentos jurídicos presentados por el Defensor Privado, no le han sido quebrantados sus Derechos ni Garantías Constitucionales durante el proceso que se le sigue al Imputado Jesús Rafael Bermúdez Vallejo, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosia, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yenis Aleja Rodríguez; y del delito de Uso Indebido De Arma De Orgánica previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio del Estado Venezolano.
Por tal motivo a criterio de éste Sentenciador es necesario el mantenimiento de la medida de coerción a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por el Defensor Privado; éste Juzgador considera, Improcedente la Sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Defensor Privado a favor de su representado. Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que se esgrimieron al momento cuando se Acordó la Privación de Libertad del mismo, como entre ellos el Peligro de Fuga, la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad y la posible Pena a imponer; en virtud de lo cual la Medida Privativa de Libertad, la cual procede cuando las demás medidas son insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo tanto se Niega la Solicitud del Defensor Privado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Niega la Solicitud de la Defensa, en cuanto a la Sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado JESUS RAFAEL BERMUDEZ VALLEJO, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, de 22) años de edad, nacido el día 14/11/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.628.772,, hijo de Nelida Isabel Vallejo y Paulino Rafael Bermúdez, domiciliado en la Carretera Vieja Cumana-Puerto La Cruz, sector Barbacoa, casa s/n, cerca del Comando de los Bomberos Forestales, Municipio Sucre, estado Sucre,de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscal Auxiliar Octava Interina del Primer Circuito del Estado Sucre en materia de Protección de Derechos Fundamentales (Comisionada) del Ministerio Público para que sean agregadas a la causa principal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
Abg. DORIS MALAVE
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