REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 1 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002889
ASUNTO: RP11-P-2016-002889

CAUCIÓN JURATORIA

Celebrada como ha sido la audiencia de caución juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano: ANDERSON JOSE MUÑOZ MOLINA, por estar presuntamente incurso en la comision de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte del Código penal, en perjuicio de ANA PATRICIA SILVEIRA COVA y el delito de USO DE DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jenny Aponte, quien manifiesta: “Solicito al Tribunal ratifique el escrito en todas sus partes presentado a este juzgado por la Defensa Pública en su oportunidad legal, por lo que solicito a favor de mi representado Anderson Jose Muñoz Molina, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez impone a los imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como ANDERSON JOSE MUÑOZ MOLINA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 Años de edad, Nacido en 11/03/1997, Titular de la cedula de identidad Numero V-25.812.814, Soltero, mecánico, hijo de Carmen Rosa Molina y Andrés José Muñoz y Residenciado Calle principal de Valle Nuevo, casa S/N, detrás de la Farmacia San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, Quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal ”. Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, a los fines de que exponga: “Me doy por notificado del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie a derecho. Es todo.”


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensor Público Abg. Jenny Aponte, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado ANDERSON JOSE MUÑOZ MOLINA, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos, ni acercarse a la victima ni a su núcleo familiar; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte del Código penal, en perjuicio de ANA PATRICIA SILVEIRA COVA y el delito de USO DE DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado ANDERSON JOSE MUÑOZ MOLINA, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado ANDERSON JOSE MUÑOZ MOLINA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 Años de edad, Nacido en 11/03/1997, Titular de la cedula de identidad Numero V-25.812.814, Soltero, mecánico, hijo de Carmen Rosa Molina y Andrés José Muñoz y Residenciado Calle principal de Valle Nuevo, casa S/N, detrás de la Farmacia San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en al comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte del Código penal, en perjuicio de ANA PATRICIA SILVEIRA COVA, y el delito de USO DE DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos, ni acercarse a la victima ni a su núcleo familiar; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas al imputado. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR