REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 28 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000267
ASUNTO : RP01-D-2015-000267

REVISION: MANTENER MEDIDA

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Revisión de Medida Privativa de Libertad en la causa RP01-D-2015-000267, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx; seguida por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado con premeditación y alevosía en ejecución del delito de robo agravado y robo gravado de vehículo automotor, previsto en el Artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem y artículo 5 y 6, numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Edgar Luís Rondón Sanez (Occiso), en presencia de La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, en sustitución de la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. MILDRED GUERRA; el sancionado de autos previo traslado desde la sede del IAPES, su representante legal, ciudadano ROSMEL JOSÉ CORONADO MENDOZA; y el Defensor Privado Abg. ARGENIS SUBERO, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el debido juramento de ley y se impuso de las actuaciones procesales, se le informó a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud por parte del sancionado y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxx, quien fue sancionado a cumplir la medida de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, con la medida de privación de libertad, por lo que se observa:

EXPOSICION DE LA DEFENSA

El Defensor Privado Abg. ARGENIS SUBERO, expuso: “en mi condición de defensor privado del adolescente, xxxxxxxxxxxxxxxx, y haciendo alusión a las facultades que me confieren los artículos 2, 26, 49, 51, y 257 de la CRBV, y e conformidad con lo establecido en el articulo 647 literal E de la LOPNNA, esta defensa pasa a solicitar formalmente la revisión de la sanción que está cumpliendo hoy el adolescente y que la sustituya como lo recomienda la Lcda. Idailys Espinoza en el informe evolutivo individual realizado en fecha 20/06/2016, tomando en consideración que por ser el sistema de responsabilidad penal del adolescente una materia especial que debería tener un control y una decisión por parte de este Juzgado en protección a la integridad del adolescente tomando en consideración la característica de juicio educativo y aplicando el interés superior del niño establecido en el articulo 8 de dicha ley, en que sustenta esta defensa que el informe realizado por la especialista que conforma parte del equipo multidisciplinario que ilustra al tribunal a los fines de informar desde el punto de vista psicológico y fisco si el adolescente puede ser reinserto en la sociedad y si tiene la capacidad para afrontar la oportunidad que le da el estado venezolano de permanecer el libertada, haciendo un análisis del informe de la experta realiza un capitulo sobre un informe evolutivo, pero llama la atención que dentro del informe la especialista especifica que el sancionado no recibe ningún tipo de capacitación dentro del Centro, situación que no escapa de la realidad venezolano, pero que contradice las disposiciones de ejecución contenida en la LOPNNA, donde establece una serie de programas que en la practica es otra cosa, la especialista hace un análisis donde hay una señal, según su análisis y luego de ser entrevistado con el adolescente que el mismo en reiteradas ocasiones lamenta haber participado en los delitos por los cuales fue sancionado; desde el punto psicológico, mi representado a pesar que era menor de edad, hasta la presente fecha ha reconocido que su actuación tiene una señal de arrepentimiento y de reinsertarse en la sociedad, tiene un alto autoestima, desapareció según informe de la Lcda. Idailys el cese del consumo de estupefacientes, habló sobre la toma de conciencia donde el sancionado de autos le manifiesta que no volvería a caer preso, ahora bien, dentro de las recomendaciones sugeridas por la especialista recomienda que el adolescente o le sugiere al Tribunal que está apto para que se le pueda sustituir la sanciona, y sugiere unas reglas de conducta, una supervisión, asistencia psicológica medica, y la conexión familiar, en termino generales como si bien es cierto en el criterio reiterado de los tribunales de ejecución en materia de adolescentes, al existir una vacío de ley en cuanto a los programas de ejecución en los centros de prevención algunos por cuestione financieras no se cumplen y en algunos casos han tomado criterios de que para otorgar una revisión de medida positiva, el sancionado debe cumplir con la mitad de la sanción impuesta a los fines que el tribunal pueda otorgar una revisión, pero no es menos cierto que la LOPNNA, en forma supletoria faculta a los jueces de ejecución en materia de adolescente a hacer una análisis pormenorizado de cómo el adolescente ha venido cumpliendo su sanción apoyándose en otros instrumentos realizado por el equipo multidiscilplinario, entre ellos el informe de la Lcda. Idailys, donde desde el punto de vista físico y psicológico da como resultado que durante el cumplimiento de la sanción ha tendido una mejoría y que esta apto para que el tribunal pueda sustituir su privación por unas reglas de conducta, semi libertad o libertad asistida, por tanto esta defensa SOLICITA que le sustituya la medida por cualquiera de las sanciones que no implique privación de libertad, y que le ponga las condiciones que considere pertinentes. Es todo.
DECLARACION DEL SANCIONADO
El sancionado de autos, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia, manifestando: “me gustaría una nueva oportunidad, quiero retornar m i vida, y ayudar a mis padres, trabajar, estudiar.
EXPOSICION DE LA FISCAL
La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, expuso: “oído lo manifestado por la defensa, en el sentido que se sustituya la privación de libertad, consideró que si bien es cierto contamos con un informe evolutivo del sancionado, no es menos cierto que el mismo fue sancionado a cumplir la privación de libertad por el lapso de tres años y cuatro meses, siendo que en la actualidad dicho adolescente no ha cumplido por lo menos la mitad de la sanción lo cual a criterio del ministerio público permite la no procedencia de la sustitución de la sanción, toda vez que si bien es cierto que la LOPNNA, no establece un lapso especifico debemos tomar en consideración que debe cumplirse un tiempo aproximado de por lo menos un año y diez meses de sanción, que sería la mitad de la sanción impuesta al adolescente, tomando en consideración el criterio de este tribunal en cuanto al cumplimiento de la misma, en consecuencia el Ministerio Público solicita, la declaratoria sin lugar de la sustitución de la sanción hasta que dicho adolescente tenga cumplida por lo menos la mitad de la sanción impuesta.

RESOLUCION
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: En fecha cuatro (04) de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al joven xxxxxxxxxxxxxx por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado con premeditación y alevosía en ejecución del delito de robo agravado y robo gravado de vehículo automotor, previsto en el Artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem y artículo 5 y 6, numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Edgar Luís Rondón Sanez (Occiso); a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES. Estando detenido desde el 16-05-2015 al día de hoy 28-07-2016, por un lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, que vencerán el 16-09-2018. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que al mismo no se le ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentra recluido en el IAPES donde no hay condiciones adecuadas para realizar actividad alguna de provecho, que coadyuve a su desarrollo integral, de igual forma se observa que no cursa en las actuaciones resultas del Informe Psicológico, pues solo cursa Informe Social realizado por la trabajadora social Lcda. Idailys Espinoza, quien refleja que el sancionado mostró una conducta ajustada durante la evaluación y ha mostrado cambios positivos dado que ha mejorado en cuanto al consumo de drogas, proyectando su vida hacia metas a corto, mediano y largo plazo, mostrando motivación hacia el logro de objetivos. CUARTO: Que si bien es cierto se evidencia del informe social que el joven adulto xxxxxxxxxxxxxxx, está entendiendo poco a poco la ilicitud de su conducta, manifestando su deseo de no involucrarse en nuevo hechos punibles, no es menos cierto que esa es su obligación de cumplir con las normas socialmente establecidas, aunado al hecho que el delito por el cual esta sancionado es el delito de Homicidio, considerado como grave porque lesiona el bien más preciado del ser humano como es la vida. Igualmente de las actuaciones se evidencia que no existe resultas del informe psicológico que refleje el grado de progresividad intramuros del sancionado, pues este sería importante para determinar su conducta y los aspectos de su personalidad que pudieran hacer entender a esta juzgadora que el sancionado efectivamente esta en capacidad de reinsertarse positivamente a la sociedad pues dicho informe que concatenado con el de la trabajadora social serían vinculantes para un eventual cambio de medida de privación de libertad al joven adulto. Que si bien la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta o que es contraria al desarrollo del adolescente y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que actualmente la medida de privación de libertad es la mas idónea para el sancionado, manteniéndose al mismo recluido en la sede del IAPES”, cumpliendo la sanción impuesta.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes descritas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el sancionado xxxxxxxxxxxx; seguida por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado con premeditación y alevosía en ejecución del delito de robo agravado y robo gravado de vehículo automotor, previsto en el Artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem y artículo 5 y 6, numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Edgar Luís Rondón Sanez (Occiso), y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio dirigido al Director del IAPES, informando que se mantiene la medida de Privación de Libertad al sancionado de autos, quien quedará recluido en esa sede cumpliendo con las sanciones impuestas. Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que sirva consignar las resultas del informe psicológico practicado.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2016.
JUEZ DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA


LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. EVA ACUÑA CASTILLO