REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 11 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000429
ASUNTO : RP01-D-2015-000429

DECISIÓN DONDE SE ORDENA EL TRASLADO A CENTRO DE INTERNAMIENTO DE ADULTOS

Por cuanto se recibió oficio en fecha 11 de julio de 2015, emanado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, sucrito por el Jefe de Centro. Lic. Norberto Acosta, mediante el cual solicita que el sancionado xxxxxxxxxxxxxx, sea trasladado a un centro de cumplimiento de sanción o una Institución de reclusión para adultos, en virtud de haber adquirido la mayoría del edad el día 08 de los corrientes, por lo que este tribunal, emite el siguiente pronunciamiento, atendiendo a lo siguiente:
PRIMERO: Que el 24 de febrero de 2016, el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre adolescente, sancionó a xxxxxxxxxxxx por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ANTONIO MAÍZ; a quien se le impuso la sanción de de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
SEGUNDO: Que el joven xxxxxxxxxxxxx, estuvo detenido desde el 02 de septiembre de 2015 al 28-03-2016, por SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS :se evadió el 29-03-16, siendo capturado el 28-04-2016, estuvo detenido hasta el 18-06-16, por UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS. Se evadió el 19-06-16 y recapturado el 23-06-16, por lo que lleva dieciocho (18) DIAS, para un total de NUEVE(09) MESES Y CUATRO (04) DIAS faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS SEIS(06) MESES Y VEINTISEIS(26) DIAS los cuales vencerán en fecha 08-02-2019.
TERCERO: Que efectivamente el Centro de Prisión se encuentra hacinado, lo que se denota de las visita que se realizan al mismo, aunado al hecho que solo por excepción, deber permanecer los adulto en dicho establecimiento y en presente caso, se esta solicitando que el joven adulto xxxxxxxxxxxxxxx, cumpla la sanción en un centro para jóvenes adultos, motivado a las condiciones del Centro de Prisión y por ser mayor de edad, aunado al hecho que no hay en esta ciudad de Cumaná, sitio adecuado para que éstos jóvenes al ser mayores de edad puedan cumplir la sanción y se le garanticen los derechos establecidos en la Ley Especial, no obstante al adquirir la mayoría de edad, lo cual ocurrió el 08 de julio del presente año, debe ser derivado a un centro de internamiento de adultos para que cumpla la sanción, pero separado de éstos, para lo cual se destina la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, como lugar para que el joven siga cumpliendo el resto de la sanción impuesta, conforme a lo previsto en la LOPNNA:
“ARTÍCULO 683-C.- SEPARACION DE JOVENES ADULTOS O ADULTAS EN INSTITUCIONES DE ADULTOS O ADULTAS

“…Si el o la adolescente cumple dieciocho (18) años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos o adultas, de los cuales estará siempre físicamente separado.”

Y así debe declararse, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literales a y d y 683-c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto ello, este Tribunal de Ejecución de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, modifica el sitio de reclusión en el que el joven adulto: xxxxxxxxx, por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ANTONIO MAÍZ; a quien se le impuso la sanción de de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quien lleva cumplido al día de hoy 11-07-2016, NUEVE(09) MESES Y CUATRO (04) DIAS faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS SEIS(06) MESES Y VEINTISEIS(26) DIAS los cuales vencerán en fecha 08-02-2019; cumplirá la sanción que le fue impuesta, destinándose para ello la Sede del Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre, conforme a lo previsto en los artículos 647 literal a, i concatenado con el el artículo 683-C de la LOPNNA;
Líbrese boleta de encarcelación.
Líbrese boleta de traslado y ofíciese, a la Dirección del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a los fines del traslado del sancionado y de igual manera suministren atención al sancionado de autos durante su internamiento en la Policía de esta ciudad, en aras de garantizar el interés superior del joven, quien está sancionado por este Sistema.
Notifíquese a las partes, que se ordenó el cambio de sitio de reclusión para el Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre al joven adulto xxxxxxxxxxxxx, sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la sanción de de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, conforme a lo previsto en los artículos 647 literal a, i concatenado con el artículo 683-C de la LOPNNA;
Así se decide en Cumaná, a los once (11) día del mes de julio de 2016.
La Juez de Ejecución
Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. DOANALMY ROMAN