REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000319
ASUNTO : RP01-D-2016-000319
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxx
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
SECRETARIA: ABG. VICMARY GONZÀLEZ
Realizada como ha sido en el día de hoy, veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2016-000319, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxx, y LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxx.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY; la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescente, ABG. BEATRIZ PLÀNEZ DE LA CRUZ; el imputado de autos, quien está siendo atendido en virtud de orden de aprehensión dictada por este Tribunal en esta misma fecha y su representante legal, ciudadana Vanesa del valle Barrios.
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes ABG. BEATRIZ PLÀNEZ DE LA CRUZ; quien estando de guardia y presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxx, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxx, y LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxx; en virtud de la orden de aprehensión que fuera solicitada por esta Fiscalía del Ministerio Público, la cual fuera acordada por este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, en fecha 29-07-2016; por los hechos ocurridos en fecha 16 de Julio del año 2016, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, el ciudadano xxxxxxxxxxxxxx se encontraba en compañía del ciudadano xxxxxxxxxxx esta ciudad, momento en el cual se presentó el xxxxx xx” en compañía del ciudadano xxxxxxxxxxx portando cada uno un arma de fuego, las cuales sin mediar palabras accionaron directamente contra los ciudadanos xxxxxxxxxxxxx, asimismo, cuando el últimos de los nombrados cayó al piso, el adolescente xxxxxxxxxxxx accionó nuevamente reiteradas oportunidades su arma de fuego contra el referido ciudadano, ocasionándole la muerte a consecuencia de “Traumatismo craneoencefálico debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza”, según se evidencia en PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. A-331-16 DE FECHA 17-07-2016, realizado por la DRA. ALCIRA ZARAGOZA R. Anatomopatólogo Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de esta ciudad; de igual manera en dicha acción el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx presentó una (01) herida en la región anterior del brazo derecho debido a la acción desplegada por el adolescente imputado y su acompañante, quienes una vez materializado el presente hecho procedieron a huir del lugar por un callejón adyacente al tráiler de comida rápida mencionado como “El sabor de Willi”. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la detención judicial preventiva de libertad en contra del adolescente de autos, conforme a los artículos 559 y 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, exponiendo el adolescente su deseo de declarar, manifestando lo siguiente: “Yo en ningún momento maté a ese chamo, la gente se puso a hablar por allá, paso un carro y la gente decía que fui yo, pero yo decía que por qué yo, si yo no he hecho nada, ni he matado a ninguna gente ni nada.-Es todo.”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. BEATRIZ PLÀNEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez revisada las presentes actuaciones y escuchado lo manifestado por el adolescente, y en amparo al principio de excepcionalidad a la privación de la libertad, establecidos en los artículos 37 y 548 de la LOPNNA y 37 de la convención sobre los derechos del niño, se le imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 16 de Julio del año 2016, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, el ciudadano xxxxxxxxxx de esta ciudad, momento en el cual se presentó el adolescente xxxxxxxxxxx portando cada uno un arma de fuego, las cuales sin mediar palabras accionaron directamente contra los ciudadanos xxxxxxxxxxx asimismo, cuando el últimos de los nombrados cayó al piso, el adolescente xxxxxxxxxxxxx” accionó nuevamente reiteradas oportunidades su arma de fuego contra el referido ciudadano, ocasionándole la muerte a consecuencia de “Traumatismo craneoencefálico debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza”, según se evidencia en PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. A-331-16 DE FECHA 17-07-2016, realizado por la DRA. ALCIRA ZARAGOZA R. Anatomopatólogo Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de esta ciudad; de igual manera en dicha acción el ciudadano xxxxxxxxxxxx presentó una (01) herida en la región anterior del brazo derecho debido a la acción desplegada por el adolescente imputado y su acompañante, quienes una vez materializado el presente hecho procedieron a huir del lugar por un callejón adyacente al tráiler de comida rápida mencionado como “El sabor de Willi”.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, a saber: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 16-07-2016, suscrita por los funcionarios detective CRISLENIN LOYO, detective jefe VICENTE RIVERO, detectives xxxxxxxxxxx, adscritos a la División Contra Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… Cursante a los folios 02,03 y sus Vtos. De las actas procesales. INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 0419 DE FECHA 16-07-2016, realizada por los funcionarios CRISLENIN LOYO y FREWILL MAZA, adscritos a la División Contra Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el barrio cumanagoto, avenida principal, vía pública, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre. Lugar donde se suscitó el presente hecho… Cursante a los folios 04, 05, 06 y 07 de las actas procesales. INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 0420 DE FECHA 16-07-2016, realizada por los funcionarios CRISLENIN LOYO y FREWILL MAZA, adscritos a la División Contra Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la morgue del hospital Antonio Patricio de Alcalá, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre Estado Sucre, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de xxxxxxxxxxxxxxx Cursante a los folios 08, 09, 10, y 11 de las actas procesales. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16-07-2016, realizada ante la División Contra Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana xxxxxxxxxxx(Demás datos a reserva del Ministerio Público), quien expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día 16/07/2016 mientras me encontraba en el centro de la ciudad, recibí llamada telefónica de mi primo de nombre EDUARDO, informándome que dos chamos habían matado a mi hermano de xxxxxxxxxx, cuando se encontraba jugando caballos, por lo que me dirigí hasta ese sitio, y cuando llegué pude constatar que era mi hermano xxxxxxxxx Es todo”. Cursante al folio 22 y su vto. de las actas procesales. PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. A-331-16 DE FECHA 17-07-2016, realizado por la DRA. ALCIRA ZARAGOZA R. Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de esta ciudad, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de xxxxxxxxxxxxxxx, en el cual se concluye que la causa de muerte se debió a: Traumatismo craneoencefálico, debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza. Cursante al folio 23 de las actas procesales. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 18-07-2016, realizada ante la División Contra Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana xxxxx (Demás datos a reserva del Ministerio Público), quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día 16-07-2016, mientras me encontraba frente del remate de caballos de nombre “No hay Guey”, ubicado en el barrio Cumanagoto, en compañía de dos muchachos a quienes conozco como xxxxxxxxxxxxxya que estábamos jugando caballos, cuando de pronto llegaron dos muchachos a quienes conozco como xxxxxxx, cada uno con una pistola en las manos, y ambos sin motivos empezaron a disparar en contra de las tres personas que estábamos allí, logrando darle a xxxxx, quien de inmediato cae al piso, luego volteo y me doy cuenta que también le habían pegado a xxxxxxxxx quien se tiró al piso y se hizo el muerto para que no lo remataran, en eso xxxxxxxxx le hizo otros tiros a xxxxxxxx, cuando estaba en el suelo y luego ambos salieron corriendo hacia el callejón del tráiler de Willi, para huir del lugar. Es todo”. Cursante al folio 24 de las actas procesales. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 18-07-2016, suscrita por el funcionario Detective LUIS MÁRQUEZ adscrito la División Contra Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… Cursante a los folios 25 y 26 de las actas procesales. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-07-2016, suscrita por el funcionario Detective JOANDRYS LOZADA, adscrito la División Contra Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… Cursante al folio 30 de las actas procesales.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad realizada por la defensora pública; por cuanto a criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse.
CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ BARRIOS, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, y LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal declara con lugar lo solicitado y en consecuencia, acuerda que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx, y LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención. Líbrese oficio al CICPC, a los fines que funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial realicen el traslado del adolescente hasta el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, lugar donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. VICMARY GONZALEZ
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