REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 28 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000316
ASUNTO : RP01-D-2016-000316

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxx
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO
SECRETARIA: ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO

Realizada como ha sido en el día de hoy, Veintiocho (28) de Julio de dos mil dieciséis (2016), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-D-2016-000316, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: La Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY; los detenidos de autos, previo traslado de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná; la Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÀNEZ DE LA CRUZ, quien se encuentra de guardia en el día de hoy.

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando los detenidos cada uno y en forma separada no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa les designó a la Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÀNEZ DE LA CRUZ, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los adolescentes xxxxxxxxxxx ampliamente identificados en actas, por lo hechos ocurridos en fecha 27-07-2016 cuando la ciudadana xxxxxx (demás datos se encuentran a reservas del Ministerio Público) se presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, a los fines de formular denuncia, manifestando que el día martes 26 de Julio de 2016, aproximadamente en horas de la noche, sujetos desconocidos ingresaron al estacionamiento de su licorería de nombre xxxxxx ubicada en la Avenida Cancamure, centro Comercial La Banca, parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre y sustrajeron de un (01) vehículo marca MITSUBISHI, modelo PANEL, color Blanco, placas A53BX3F, los cuatro (04) rines con sus respectivos cauchos, valorado aproximadamente en cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.), una (01) batería, marca Duncan de 800 amperios, valorada aproximadamente en Cuarenta Mil Bolívares (40.000,00 Bs.), manifestando igualmente que sospechaba de unos sujetos apodados xxxxxxxxxxxxx quienes se la pasan en una casa ubicada detrás de la licorería, seguidamente Funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron hacia la referida dirección con la finalidad de realizar la correspondiente inspección técnica al sitio del suceso así como otra diligencia que los conlleve al total esclarecimiento del presente caso, una vez en el referido lugar fueron recibidos por la ciudadana xxxxxxxxxxxx denunciante en la presente causa, a quien los funcionarios luego de manifestarle el motivo de su presencia les permitió el libre acceso al referido estacionamiento, señalando el lugar exacto donde ocurrió el hecho, una vez culminada la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, sin la existencia de interés criminalístico, los funcionarios le preguntaron a la ciudadana si tenia conocimiento del lugar donde podían ser ubicados los ciudadanos apodados xxxxxxxxxxxxxxxxx, manifestando que los mismos se la mantienen en una vivienda en la calle de la parte de atrás de la licorería, seguidamente los funcionarios se trasladaron al lugar a los fines de ubicar a dichos sujetos, siendo interceptados por un ciudadano de nombre Juan Carlos Sánchez, manifestando saber quienes eran los sujetos que se habían llevado los cauchos de dicho vehículo, por cuanto el mismo era vigilante del referido centro comercial y se encontraba de guardia el día en que éstos se los llevaron, escuchando esto se le indicó a dicho ciudadano que los acompañara a la sede del Despacho para rendir entrevista en relación al presente hecho, los funcionarios cuando iban a bordo de la unidad el mismo observó a cuatro jóvenes con las características similares a las aportadas como los sospechosos en el presente caso y al acercarse el testigo les indicó que efectivamente eran los cuatro sujetos que habían sustraído los cauchos del estacionamiento de xxxxxxx, motivo por el cual se trasladaron hasta el lugar donde encontraban, dándole la voz de alto, acatando la orden, se les indicó si poseían alguna evidencia de interés criminalístico que las exhibiera, manifestando no poseer nada, seguidamente se le realizó revisión corporal no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificados como xxxxxxxxxx, a quienes se les inquirió sobre la ubicación de los cauchos sustraídos de la licorería en cuestión indicando no saber nada de esos cauchos y por la afirmación del testigo presencial quedaron detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Ciudadana Juez considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por los adolescentes de autos, encuadra en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto en el Artículo 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxx (demás datos se encuentran a reservas del Ministerio Público); el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, se impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el imputado xxxxxxxxxx: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado xxxxxxxxxxxx, quien manifestó: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado xxxxxxxxxxxx quien manifestó: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. BEATRIZ PLÀNEZ DE LA CRUZ, para que expusiera lo relativo a la defensa de los adolescentes, quien manifestó: “La defensa no hace oposición a la solicitud que hizo el Ministerio Público, en el sentido que se acuerde la Libertad de los adolescentes bajo el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, toda vez que el delito que les fue imputado, no amerita como sanción la privación de la libertad, en este sentido, solcito su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Es todo”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 27-07-2016 cuando la ciudadana xxxxxxxxxxxx (demás datos se encuentran a reservas del Ministerio Público) se presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, a los fines de formular denuncia, manifestando que el día martes 26 de Julio de 2016, aproximadamente en horas de la noche, sujetos desconocidos ingresaron al estacionamiento de su licorería de xxxxxxxxxxx ubicada en la Avenida Cancamure, centro Comercial La Banca, parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre y sustrajeron de un (01) vehículo marca MITSUBISHI, modelo PANEL, color Blanco, placas A53BX3F, los cuatro (04) rines con sus respectivos cauchos, valorado aproximadamente en cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.), una (01) batería, marca Duncan de 800 amperios, valorada aproximadamente en Cuarenta Mil Bolívares (40.000,00 Bs.), manifestando igualmente que sospechaba de unos sujetos apodados xxxxxxxxxxxxxxxxx, quienes se la pasan en una casa ubicada detrás de la licorería, seguidamente Funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron hacia la referida dirección con la finalidad de realizar la correspondiente inspección técnica al sitio del suceso así como otra diligencia que los conlleve al total esclarecimiento del presente caso, una vez en el referido lugar fueron recibidos por la ciudadana xxxxxxxxxxxxx, denunciante en la presente causa, a quien los funcionarios luego de manifestarle el motivo de su presencia les permitió el libre acceso al referido estacionamiento, señalando el lugar exacto donde ocurrió el hecho, una vez culminada la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, sin la existencia de interés criminalístico, los funcionarios le preguntaron a la ciudadana si tenia conocimiento del lugar donde podían ser ubicados los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxx, manifestando que los mismos se la mantienen en una vivienda en la calle de la parte de atrás de la licorería, seguidamente los funcionarios se trasladaron al lugar a los fines de ubicar a dichos sujetos, siendo interceptados por un ciudadano de nombre Juan Carlos Sánchez, manifestando saber quienes eran los sujetos que se habían llevado los cauchos de dicho vehículo, por cuanto el mismo era vigilante del referido centro comercial y se encontraba de guardia el día en que éstos se los llevaron, escuchando esto se le indicó a dicho ciudadano que los acompañara a la sede del Despacho para rendir entrevista en relación al presente hecho, los funcionarios cuando iban a bordo de la unidad el mismo observó a cuatro jóvenes con las características similares a las aportadas como los sospechosos en el presente caso y al acercarse el testigo les indicó que efectivamente eran los cuatro sujetos que habían sustraído los cauchos del estacionamiento de la Licorería ALEX C.A, motivo por el cual se trasladaron hasta el lugar donde encontraban, dándole la voz de alto, acatando la orden, se les indicó si poseían alguna evidencia de interés criminalístico que las exhibiera, manifestando no poseer nada, seguidamente se le realizó revisión corporal no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificados como xxxxxxxxxxxxxxx, a quienes se les inquirió sobre la ubicación de los cauchos sustraídos de la licorería en cuestión indicando no saber nada de esos cauchos y por la afirmación del testigo presencial quedaron detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público.
SEGUNDO: igualmente se observan como elementos de convicción para determinar si hay o no participación del adolescente, los siguientes: Al folio 02 y su vto, cursa Acta de Denuncia formulada por la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue despojada de su vehículo. Al folio 03 y su vto y folio 04, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Cumaná, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedió la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 10 y su vuelto y folio 11 cursan Inspección Nº 267 y fijaciones fotográficas del lugar del suceso. Al folio 12 cursa Experticia de Regulación Prudencial Nº 216, de las evidencias colectadas en el presente procedimiento. Al folio 13 cursa memorando Nº 9700-141-171 emanado del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, donde se evidencia que los imputados de autos no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Al folio 14 y su vuelto, cursa Acta de entrevista realizada al testigo JUAN (demás datos se encuentran a reservas del Ministerio Público) quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
TERCERO: Que estamos en presencia de un delito que no amerita como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo acuerda con lugar. En tal sentido, se decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario; y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los adolescentes, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; y en consecuencia, debe decretarse medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxx(demás datos se encuentran a reservas del Ministerio Público); de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Se otorga la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná. Líbrese oficio al coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, informándole acerca de las presentaciones impuestas a los adolescentes de autos. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO