REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 28 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000085
ASUNTO : RP01-D-2016-000085
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOSxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: ESCUELA BOLIVARIANA SAN JUAN DE MACARAPANA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO
SECRETARIO: ABG. RONALD TORRENS ACOSTA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-D-2016-000085, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron: La Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescente Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, el imputado xxxxxxxxxxx, acompañado de su representante legal, ciudadana xxxxxx; y el imputado xxxxxxxxx acompañado de su representante legal, ciudadano xxxxxxxxx; no compareciendo la víctima; a quien este Tribunal libró oportunamente citación para lograr su comparecencia a la audiencia preliminar. Seguidamente los adolescentes presentes en sala solicitan al Tribunal le realice la audiencia en el día de hoy, toda vez que admitirán los hechos y no cuentan con medios económicos para trasladarse en otras oportunidades hasta lograr la comparecencia de la víctima. Este Tribunal oído lo manifestado por los adolescentes, acuerda realizar la Audiencia Preliminar, por cuanto los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados por la Fiscal del Ministerio Público; por lo que, con la anuencia de las partes, acuerda realizar el presente acto, tal como lo disponen los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen que los derechos de la víctima quedan salvaguardados con la presencia de la representación Fiscal; se procede a realizar la audiencia con prescindencia de la víctima.
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal presentada en contra de los imputados xxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Bolivariana San Juan de Macarapana; por los hechos ocurridos en fecha 10/03/2016, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibieron denuncia de parte de un ciudadano de nombre xxxxxxxx(demás datos filiatorios a reserva del ministerio público), quien manifestó que el día sábado 06/03/2016, se encontraba de guardia en la Escuela Bolivariana de Macarapana y sujetos desconocidos lograron introducirse sin que se percatara y luego en la mañana se dio cuenta que habían violentado las rejas de la escuela y que se habían llevado un disco duro marca Vit, una memoria marca Intel, tres Mouse marca Genios y una repetidora, luego tuvo información a través de un muchacho que arregla computadoras de nombre Elías, quien le comentó que los que se habían metido para la escuela habían sido los muchachos de nombre xxxxxxxxxxxxx, ya que los mismo se lo habían confesado y además estaban vendiendo varias piezas de las que se habían llevado y que los mismos podían ser ubicados en el sector Las Vegas, de San Juan y que uno de ellos era hijo de un señor muy conocido, porque repara computadoras, de nombre Juan Herrera; por lo que escuchada la información conformaron una comisión a los fines de trasladarse a la dirección antes mencionada a los fines de constatar la veracidad de los hechos y realizar las primeras diligencias del caso, una vez en el sitio el Entrevistado Daniel, señaló la vivienda en donde podía ser ubicado el ciudadano Elías, siendo atendidos por el referido ciudadano, el cual hizo del conocimiento a la comisión que el día lunes 07/03/2016, se presentó en su casa un muchacho de nombre xxxfreciéndole unos objetos que se habían hurtado de la Escuela de San Juan de Macarapana, en compañía de otro sujeto de nombre Francisco y que debido a eso el no quiso comprar esos objetos, indicando el ciudadano en donde podían ser ubicados los adolescentes en cuestión, trasladándose hacia la vivienda del adolescente de nombre xxxxxxx siendo atendidos por el mismo, quien libre de coacción y todo apremio, hizo del conocimiento a la comisión que efectivamente su persona en compañía de otro adolescente de nombre Francisco, habían sustraído de la escuela de San Juan de Macarapana varios objetos de valor comercial, por lo que le solicitaron la ubicación de dicha mercancía, revelando que los mismos se encontraban en la residencia del otro sujeto de nombre Francisco, por lo que le solicitaron que los acompañara hacia la residencia del referido ciudadano, una vez en el referido lugar, fueron atendidos por la persona solicitada, por lo que le solicitaron la ubicación de la mercancía sustraída por ellos, manifestando que se encontraban en el interior de la vivienda, permitiendo el libre acceso a la misma, por lo que procedieron a realizar la inspección, logrando observar en la habitación N° 1, la cual se encuentra adyacente a la puerta principal, sobre la superficie del suelo una bolsa de color azul, contentiva de un disco duro marca Hitachi, color gris y negro, un lector de CD y DVD, color gris y negro, un par de cornetas, color negro, un pendrive marca D-Link, un cable de datos color rojo, marca Techpoin, un par de audífonos, color negro, rojo y gris, marca Usa- Net, un Mouse color negro, marca Vit, modelo VC066, los cuales fueron mencionados como hurtados en la denuncia, motivo por el cual practicaran la detención de los referidos ciudadanos, quedando identificados como xxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Ratificó los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados, por el delito antes mencionado. Igualmente, solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera esta representación Fiscal, que el delito imputado a los adolescentes, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Bolivariana San Juan de Macarapana; para lo cual solicito como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se preguntó a los imputados si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando los adolescentes, de forma separada, haber entendido y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien expuso: “De conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas que fueron promovidas por la representación Fiscal se adhieran a la defensa de los acusados, por considerar que son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, asimismo, de conformidad con los artículos 37, 578, 573 literal e, de la LOPNNA, 44 numeral 1 de la CRBV, y 37 letra B de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, se mantengan las medidas cautelares impuestas a los adolescentes en la audiencia de presentación de detenidos, a los fines de garantizar el principio de excepcionalidad de la privación de libertad de libertad, asimismo solicito se les explique a mis defendidos de manera clara y sencilla en que consiste el procedimiento por admisión de los hechos y cuales son las consecuencias jurídicas de acogerse o no a dicho procedimiento. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Bolivariana San Juan de Macarapana; por los hechos ocurridos en fecha 10/03/2016, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibieron denuncia de parte de un ciudadano de nombre xxxxxxxx (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público), quien manifestó que el día sábado 06/03/2016, se encontraba de guardia en la Escuela Bolivariana de Macarapana y sujetos desconocidos lograron introducirse sin que se percatara y luego en la mañana se dio cuenta que habían violentado las rejas de la escuela y que se habían llevado un disco duro marca Vit, una memoria marca Intel, tres Mouse marca Genios y una repetidora, luego tuvo información a través de un muchacho que arregla computadoras de nombre Elías, quien le comentó que los que se habían metido para la escuela habían sido los muchachos de nombre xxxxxxxxxxx, ya que los mismo se lo habían confesado y además estaban vendiendo varias piezas de las que se habían llevado y que los mismos podían ser ubicados en el sector Las Vegas, de San Juan y que uno de ellos era hijo de un señor muy conocido, porque repara computadoras, de nombre xxxxxx; por lo que escuchada la información conformaron una comisión a los fines de trasladarse a la dirección antes mencionada a los fines de constatar la veracidad de los hechos y realizar las primeras diligencias del caso, una vez en el sitio el Entrevistado Daniel, señaló la vivienda en donde podía ser ubicado el ciudadano Elías, siendo atendidos por el referido ciudadano, el cual hizo del conocimiento a la comisión que el día lunes 07/03/2016, se presentó en su casa un muchacho de nombre xxxxxxxxofreciéndole unos objetos que se habían hurtado de la Escuela de San Juan de Macarapana, en compañía de otro sujeto de nombre Francisco y que debido a eso el no quiso comprar esos objetos, indicando el ciudadano en donde podían ser ubicados los adolescentes en cuestión, trasladándose hacia la vivienda del adolescente de xxxxxxx siendo atendidos por el mismo, quien libre de coacción y todo apremio, hizo del conocimiento a la comisión que efectivamente su persona en compañía de otro adolescente de nombre xxxxxxx, habían sustraído de la escuela de San Juan de Macarapana varios objetos de valor comercial, por lo que le solicitaron la ubicación de dicha mercancía, revelando que los mismos se encontraban en la residencia del otro sujeto de nombre Francisco, por lo que le solicitaron que los acompañara hacia la residencia del referido ciudadano, una vez en el referido lugar, fueron atendidos por la persona solicitada, por lo que le solicitaron la ubicación de la mercancía sustraída por ellos, manifestando que se encontraban en el interior de la vivienda, permitiendo el libre acceso a la misma, por lo que procedieron a realizar la inspección, logrando observar en la habitación N° 1, la cual se encuentra adyacente a la puerta principal, sobre la superficie del suelo una bolsa de color azul, contentiva de un disco duro marca Hitachi, color gris y negro, un lector de CD y DVD, color gris y negro, un par de cornetas, color negro, un pendrive marca D-Link, un cable de datos color rojo, marca Techpoin, un par de audífonos, color negro, rojo y gris, marca Usa- Net, un Mouse color negro, marca Vit, modelo VC066, los cuales fueron mencionados como hurtados en la denuncia, motivo por el cual practicaran la detención de los referidos ciudadanos, quedando identificados como xxxxxxxxxxxx
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 11-03-2016, declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los imputados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele la palabra a los acusados de autos, quienes de forma separada, manifestaron: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción. Es todo.”
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito, de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga de manera inmediata la sanción a mis representados, tomando para ello, las pautas establecidas en el artículo 622 de la LOPNNA, para lo cual solicito se haga la rebaja prevista en el artículo 583 de la LOPNNA. Igualmente solicito el cese de las medidas cautelares de presentación. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte de los acusados xxx xxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Bolivariana San Juan de Macarapana; procede a imponer la sanción, conforme al contenido del artículo 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que los mencionados acusados reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales ocurrieron en fecha 10/03/2016, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibieron denuncia de parte de un ciudadano de nombre xxxxxxdemás datos filiatorios a reserva del ministerio público), quien manifestó que el día sábado 06/03/2016, se encontraba de guardia en la Escuela Bolivariana de Macarapana y sujetos desconocidos lograron introducirse sin que se percatara y luego en la mañana se dio cuenta que habían violentado las rejas de la escuela y que se habían llevado un disco duro marca Vit, una memoria marca Intel, tres Mouse marca Genios y una repetidora, luego tuvo información a través de un muchacho que arregla computadoras de nombre Elías, quien le comentó que los que se habían metido para la escuela habían sido los muchachos de nombre xxxxxxxxxxxxx, ya que los mismo se lo habían confesado y además estaban vendiendo varias piezas de las que se habían llevado y que los mismos podían ser ubicados en el sector Las Vegas, de San Juan y que uno de ellos era hijo de un señor muy conocido, porque repara computadoras, de nombre Juan Herrera; por lo que escuchada la información conformaron una comisión a los fines de trasladarse a la dirección antes mencionada a los fines de constatar la veracidad de los hechos y realizar las primeras diligencias del caso, una vez en el sitio el xxxxxxxxxxxx, señaló la vivienda en donde podía ser ubicado el ciudadano Elías, siendo atendidos por el referido ciudadano, el cual hizo del conocimiento a la comisión que el día lunes 07/03/2016, se presentó en su casa un muchacho de nombre xxxxxxxxxfreciéndole unos objetos que se habían hurtado de la Escuela de San Juan de Macarapana, en compañía de otro sujeto de nombre Francisco y que debido a eso el no quiso comprar esos objetos, indicando el ciudadano en donde podían ser ubicados los adolescentes en cuestión, trasladándose hacia la vivienda del adolescente de nombre xxxxxx siendo atendidos por el mismo, quien libre de coacción y todo apremio, hizo del conocimiento a la comisión que efectivamente su persona en compañía de otro adolescente de nombre Francisco, habían sustraído de la escuela de San Juan de Macarapana varios objetos de valor comercial, por lo que le solicitaron la ubicación de dicha mercancía, revelando que los mismos se encontraban en la residencia del otro sujeto de nombre Francisco, por lo que le solicitaron que los acompañara hacia la residencia del referido ciudadano, una vez en el referido lugar, fueron atendidos por la persona solicitada, por lo que le solicitaron la ubicación de la mercancía sustraída por ellos, manifestando que se encontraban en el interior de la vivienda, permitiendo el libre acceso a la misma, por lo que procedieron a realizar la inspección, logrando observar en la habitación N° 1, la cual se encuentra adyacente a la puerta principal, sobre la superficie del suelo una bolsa de color azul, contentiva de un disco duro marca Hitachi, color gris y negro, un lector de CD y DVD, color gris y negro, un par de cornetas, color negro, un pendrive marca D-Link, un cable de datos color rojo, marca Techpoin, un par de audífonos, color negro, rojo y gris, marca Usa- Net, un Mouse color negro, marca Vit, modelo VC066, los cuales fueron mencionados como hurtados en la denuncia, motivo por el cual practicaran la detención de los referidos ciudadanos, quedando identificados como xxxxxxxxxxxxxxx; y dado que este Tribunal acoge la calificación jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó a los referidos adolescentes, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Bolivariana San Juan de Macarapana; y solicitó como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 literal “B” y 624, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxx efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia.
2.-Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del artículo 622 de la referida Ley.
3.-En cuanto al grado de responsabilidad de los ciudadanos xxxxxxxxxxadmitieron haber cometido el acto delictivo; y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogados por la Juez.
4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es proporcional al hecho cometido y tratándose que los acusados de autos, admitieron los hechos, lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales y atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera este Tribunal pertinente hacer una rebaja de un tercio, conforme al artículo 583 de la referida Ley, en tal sentido se le impone la medida de reglas de conducta por el lapso de OCHO MESES; todo esto, a los fines que entiendan que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de Reglas de Conducta.
5.-En cuanto a la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que los mismos están en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Bolivariana San Juan de Macarapana; a la medida de Reglas de Conducta por el lapso de OCHO (08) MESES, consistente en realizar una actividad laboral o continuar sus estudios y/o cursos en áreas de su interés y se les prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso, a los fines que éstos entiendan la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone, conforme a los artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620, literal “B”, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la presente decisión Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas por este Tribunal, en fecha 11-03-2016, a los adolescentes de autos. Notifíquese a la víctima. Líbrese oficio al comandante del Puesto Policial de San Juan de Macarapana del Estado Sucre, informándole acerca del cese de la medida de presentación impuesta a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx, en la audiencia de presentación de detenidos. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al Secretario Administrativo del tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
El SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. Ronald Torrens Acosta
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